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por Solrac Korner

28 noviembre 2008

Por su Seguridad




ANTES DE ZARPAR


Infórmese de las previsiones meteorológicas para la zona donde pretenda navegar, evitando la salida en caso de aviso de mal tiempo o de mala visibilidad.

El Instituto Nacional de Meteorología (INM), las Estaciones Radiocosteras de Telefónica y los Centros de Salvamento Marítimo difunden Boletines
Meteorológicos de forma permanente. Consúltelos a través del teléfono, de las emisiones de radio, o bien infórmese en su puerto de atraque o Club Náutico.



Mantenga y revise cuidadosamente su embarcación, utilizando la lista de comprobación o “check list”. Preste atención especial a los siguientes elementos: nivel de carburante, funcionamiento del motor, sistema eléctrico, equipos de navegación y comunicaciones, aparejos y sistemas de seguridad a bordo.

Recuerde que más del 50% de las emergencias provocadas por las embarcaciones de recreo están motivadas por fallos estructurales o mecánicos.



Deje información en tierra de sus planes de navegación y de las características de su embarcación en la Capitanía Marítima, en su Club Náutico, a familiares o amigos. Si tiene problemas, esta información ayudará a localizarle. No altere este plan de navegación salvo en caso de fuerza mayor.

Asegure su embarcación y a sus tripulantes. Si precisa de un remolque, disponer de un seguro es importante.

Instruya a su tripulación sobre la situación y empleo de las balsas, los chalecos y trajes de supervivencia.

Lleve a bordo la documentación de su embarcación y la titulación pertinente.



Mantenga una vigilancia constante y respete las Normas del Reglamento Internacional para prevenir los abordajes en la mar.

Si lleva niños a bordo, extreme las precauciones, incluso con buen tiempo, para evitarles golpes, pinzamientos, descargas eléctricas o quemaduras. En el puente, oblígueles a llevar el chaleco salvavidas y un arnés de seguridad de forma permanente.



Permanezca atento a la evolución del clima. Si se prevé un empeoramiento, regrese a puerto. En caso de empeoramiento inesperado no asuma riesgos innecesarios y regrese a puerto con entrada segura con mal tiempo. Con mal tiempo, haga que su tripulación utilice arneses de seguridad y que se pongan los chalecos salvavidas. Recuerde que debe llevar a bordo tantos chalecos como tripulantes se
encuentran a bordo.

Prepárese para soportar el mal tiempo. Amarre firmemente todo lo que pueda desplazarse en el interior de la cabina. Eventualmente, instale guías de
cabos en el puente y cubra con paneles de protección ventanas y ventiladores. Lleve el mínimo de tripulantes en el puente y lleve a los demás a la cabina.
Mantenga escucha permanente en el canal 16 de VHF.



Si la embarcación se encuentra en grave e inminentesituación de peligro, transmita la señal de socorro MAYDAY, MAYDAY, MAYDAY mediante el Canal 16 de
VHF o la frecuencia 2.182 Khz de onda media. Si dispone de Radiobaliza, recomendable en toda embarcación, actívela manualmente.



Si necesita ayuda urgente, pero no está en peligro inminente, deberá emitir la señal PAN, PAN, PAN, en las mismas frecuencias antes citadas.

El teléfono móvil no es una alternativa cuando el VHF es obligatorio. Además, tiene el inconveniente de su limitado radio de alcance y es difícil de localizar el lugar
desde el que llama.

Por el contrario, si utiliza el VHF, los sistemas de radiogoniometría de los servicios de escucha podrán localizar su posición exacta de forma automática.

Si no dispone de medios de comunicación (algo que debería hacerle reflexionar sobre sus condiciones de seguridad), utilice las señales de socorro reglamentarias:
bengalas, banderas, botes de humo, señales acústicas, etc.

En caso de solucionar la emergencia por sus propios medios, después de haber hecho la llamada de socorro, avise a los medios de salvamento para poner fin a la
emergencia: puede haber desencadenado una compleja y costosa operación de búsqueda y salvamento.

Pero si no ha podido resolver la situación, no abandone su embarcación salvo en caso extremo. En caso de vuelco, permanezca en las proximidades de su barco
para poder ser avistado más fácilmente. No intente ganar la costa a nado. No sobreestime sus fuerzas.



Acuda rápidamente en su auxilio, siempre que con su acción no ponga en peligro su propia seguridad.

Póngase en contacto (Canal 16 de VHF o frecuencia 2.182 Khz) con el Centro de Salvamento o Estación Radiocostera más próxima y contacte con otros
buques que se encuentren en las proximidades.



Si no dispone de medios de comunicación, advierta a otras embarcaciones cercanas mediante señales de socorro. Si no puede prestar ayuda, diríjase al puerto
más cercano para informar de la situación.






La caída accidental al agua de un tripulante durante la navegación es una situación dramática y delicada que exige sangre fría y sentido común. Debe prevenir que no se produzcan caídas al agua por negligencia, más frecuente a bordo de embarcaciones a vela (fuertes escoras, multitud de obstáculos, bordas bajas, etc). Practique la maniobra de Boutakov (hombre al agua). Por ejemplo, largando una boya e intentando
recuperarla en el menor tiempo posible.



De producirse la caída al agua, detenga inmediatamente la embarcación; lance boyas, chalecos y objetos flotantes; ordene a un tripulante que no pierda de vista
al náufrago ni un solo instante; anote tiempo y posición; maniobre en su busca y prepárese para recogerle prestando atención a los daños que puede causar con
la hélice y a los golpes contra el casco.



El cuerpo humano pierde calor 30 veces más rápidamente en el agua que en el aire. Conozca la temperatura de las aguas en las que navega y respete el potencial peligro de la hipotermia. Si naufraga, manténgase en lo posible fuera del agua subido en su embarcación. Si cae al agua, adopte la postura fetal, no nade y mantenga la tranquilidad. Si se encuentra en el agua en compañía de otros náufragos,
agrúpense con las piernas entrelazadas.



Tras el rescate, y en caso de hipotermia, controle la temperatura corporal, sustituya la ropa mojada por seca. Haga entrar en calor al náufrago de forma gradual. Nunca le ofrezca bebidas alcohólicas, calientes o estimulantes. Consiga asistencia médica inmediata.



LISTA DE
COMPROBACIÓN


Antes de salir a la mares conveniente comprobar:

  • Predicción meteorológica

  • Equipo de navegación y gobierno
    (compás, corredera, timón y rádar)

  • Combustible para el viaje y reserva

  • Equipos de comunicaciones (VHF)

  • Cartas náuticas de la zona

  • Equipo de propulsión
    (aceite, niveles, refrigeración, bocina, filtros, bujías)

  • Estanqueidad y sistemas de achique
    (válvulas de fondo, sentinas, inodoros, fregaderos, portillos, escotillas)

  • Estado de las baterías
    (nivel, carga, corrosiones, cargador, conexiones)

  • Estado tomas de corriente
    (estanqueidad, terminales)

  • Luces de navegación
    (estanqueidad, bombillas, casquillos)

  • Linternas y pilas de repuesto

  • Chaleco salvavidas para cada tripulante
    (en su caso, talla para niños)
    (comprobar: silbato, tiras, cintas reflectantes, nombre embarcación)

  • Arnés de seguridad

  • Estado del equipo de seguridad
    (balsas, bengalas, señales fumígenas, espejo de señales, aros)

  • Sistema contraincendios
    Reflector rádar, radiobaliza (406 Mhz preferiblemente)

  • Agua potable (en los tanques)

  • Plan de navegación
    (entregarlo/comunicarlo al Club Náutico)

  • Documentación del barco

  • Anclas y cabos
    (estiba, corrosiones, freno molinete)



  • Es conveniente tener a bordo:

  • Medios alternativos de propulsión

  • Herramientas, repuestos

  • Trajes térmicos

  • Botiquín, pastillas contra el mareo

  • Navajas, aparejos de pesca

  • Ropas de abrigo/impermeables



  • Además…

  • Imparta normas de conducta a la tripulación para casos de emergencia.

  • Tenga conectado el sistema de hombre al agua mientras navega.

  • Respete el uso del Canal 16 VHF y mantenga escucha permanente.




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    19 noviembre 2008

    Títulos de Recreo de la Marina Mercante

    Los títulos de recreo o deportivos no tienen carácter profesional y habilitan exclusivamente para el gobierno de este tipo de embarcaciones, no pudiendo realizar actividades de transporte de carga o de pasajeros que sean de pago, ni pesca no deportiva.

    Los titulados profesionales podrán desempeñar en las embarcaciones de recreo las atribuciones que su título profesional les confiere.

    Los programas de exámenes teóricos, exámenes prácticos y el contenido de las prácticas básicas de seguridad y navegación están determinados en el Anexo de la Orden de 17.06.97 (BOE de 03.07.97) por la que se regulan las condiciones para el gobierno de embarcaciones de recreo.

    Superados los exámenes y condiciones de obtención de cada título, se solicitará del órgano en el que haya superado el último examen teórico (Dirección General de la Marina Mercante o Comunidad Autónoma) una tarjeta acreditativa de la posesión del título.

    Los títulos tienen un período de validez de 10 años, transcurrido el cual podrán renovarse con la aportación de un nuevo certificado médico. No obstante lo anterior, las personas mayores de 70 años de edad deberán renovar el título cada 2 años.








    Capitán de Yate

  • Atribuciones del título


    • Gobierno de embarcaciones de recreo, a motor o a motor y vela, sin limitación alguna.


  • Condiciones de obtención


    • Poseer el título de Patrón de Yate.
    • Aprobar el examen teórico correspondiente.
    • Aprobar el examen práctico o haber realizado las prácticas de seguridad y de navegación de al menos cinco días y cuatro horas de duración mínima cada día; un día deberá ser en prácticas nocturnas.
    • Superar un reconocimiento médico.


  • Documentación a presentar en la Administración en caso de:





  • Patrón de Yate

  • Atribuciones del título


    • Gobierno de embarcaciones de recreo, a motor o a motor y vela, hasta 20 mts. de eslora y potencia de motor adecuada, para navegaciones realizadas entre la costa y la línea de 60 millas paralela a la misma.


  • Condiciones de obtención


    • Haber cumplido 18 años de edad.

    • Poseer el título de Patrón de Embarcaciones de Recreo.

    • Aprobar el examen teórico correspondiente.

    • Aprobar el examen práctico o haber realizado las prácticas de seguridad y de navegación, de al menos cuatro días y cinco horas de duración mínima cada día; un día deberá ser en prácticas nocturnas.

    • Superar un reconocimiento médico.


  • Documentación a presentar en la Administración en caso de:





  • Patrón de Embarcación de Recreo (PER)


  • Atribuciones del título


    • Gobierno de embarcaciones de recreo, a motor o a motor y vela, hasta 12 mts. de eslora y potencia de motor adecuada, para navegaciones realizadas entre la costa y la línea de 12 millas paralela a la misma. Así como la navegación interinsular en los archipiélagos balear y canario.


  • Condiciones de obtención


    • Haber cumplido 18 años de edad, o 16 años con consentimiento paterno o de tutor.

    • Aprobar el examen teórico correspondiente.

    • Aprobar el examen práctico o haber realizado las prácticas de seguridad y de navegación de al menos tres días y cuatro horas de duración mínima cada día.

    • Superar un reconocimiento médico.


  • Documentación a presentar en la Administración en caso de:





  • Patrón de Navegación Básica (PNB)


  • Atribuciones del título


    • Gobierno de embarcaciones de recreo de hasta 8 metros de eslora si son de vela y hasta 7,5 metros de eslora si son de motor, con la potencia de motor adecuada a la misma, siempre que la embarcación no se aleje más de 5 millas, en cualquier dirección, de un abrigo. Además, podrán gobernar motos náuticas.


  • Condiciones de obtención


    • Haber cumplido 18 años de edad, o 16 años con consentimiento paterno o de tutor.

    • Aprobar el examen teórico correspondiente.

    • Aprobar el examen práctico o haber realizado las prácticas de seguridad y de navegación de al menos cuatro horas.

    • Superar un reconocimiento médico.


  • Documentación a presentar en la Administración en caso de:


    • Solicitud de Examen

    • Solicitud de Título (Expedición)

    • Convalidación

    • Renovación

    • Pérdida

    • Modificación de datos



    Patrón de Moto Náutica «A»


  • Atribuciones del título


    • Manejo de motos náuticas de potencia igual o superior a 110 C.V.


  • Condiciones de obtención


    • Haber cumplido 18 años de edad, o 16 años con consentimiento paterno o del tutor.

    • Superación examen teórico, convocado por las CC.AA con transferencias o por la DGMM.

    • Superación de las pruebas prácticas.


  • Documentación a presentar en la Administración en caso de:




  • Normativa


    • Real Decreto 259/2002 de 8 de marzo, por el que se actualizan las medidas de seguridad en la utilización de las motos náuticas



    Patrón de Moto Náutica «B»


  • Atribuciones del título


    • Manejo de motos náuticas de potencia igual o superior a 55 CV e inferior a 110 C.V.


  • Condiciones de obtención


    • Haber cumplido 18 años de edad, o 16 años con consentimiento paterno o del tutor.

    • Superación examen teórico, convocado por las CC.AA con transferencias o por la DGMM.

    • Superación de las pruebas prácticas.


  • Documentación a presentar en la Administración en caso de:




  • Normativa


    • Real Decreto 259/2002 de 8 de marzo, por el que se actualizan las medidas de seguridad en la utilización de las motos náuticas



    Patrón de Moto Náutica «C»

  • Atribuciones del título


    • Manejo de motos náuticas de potencia inferior a 55 C.V.


  • Condiciones de obtención


    • Haber cumplido 18 años de edad, o 16 años con consentimiento paterno o del tutor.

    • Superación examen teórico y pruebas prácticas, convocadas por las Federaciones de Motonáutica.


  • Normativa


    • Real Decreto 259/2002 de 8 de marzo, por el que se actualizan las medidas de seguridad en la utilización de las motos náuticas

    • Resolución de 23 de mayo de 2002, de la Dirección General de la Marina Mercante, sobre expedición de las autorizaciones federativas de patrón de moto náutica «C».



    Autorizaciones Federativas para el Gobierno de Embarcaciones

  • Atribuciones del título


    • Embarcaciones de recreo hasta 6 metros de eslora y una potencia máxima de motor de 40 KW, en navegaciones con luz diurna en áreas, delimitadas por la Capitanía Marítima.


  • Condiciones de obtención


    • Superación examen teórico y prácticas, organizado por las Federaciones náutico-deportivas de motonáutica y de vela.

    • La página web de las Federaciones son las siguientes:



  • Normativa





  • Preguntas Frecuentes
  • 15 noviembre 2008

    Ley de Costas



    Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.

    TÍTULO VI. COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS

  • Capítulo I - COMPETENCIAS DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO



  • CAPÍTULO II - COMPETENCIAS DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS



  • CAPÍTULO III - COMPETENCIAS MUNICIPALES



  • CAPÍTULO IV - RELACIONES INTERADMINISTRATIVAS



  • CAPÍTULO V - IMPUGNACIÓN DE ACTOS Y ACUERDOS



  • DISPOSICIONES TRANSITORIAS



  • DISPOSICIONES ADICIONALES



  • DISPOSICIÓN DEROGATORIA



  • DISPOSICIONES FINALES



  • CAPÍTULO I. COMPETENCIAS DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

    Artículo 110.

    Corresponde a la Administración del Estado, en los términos establecidos en la presente Ley:

    a. El deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre, así como su afectación y desafectación, y la adquisición y expropiación de terrenos para su incorporación a dicho dominio.

    b. La gestión del dominio público marítimo-terrestre, incluyendo el otorgamiento de adscripciones, concesiones y autorizaciones para su ocupación y aprovechamiento, la declaración de zonas de reserva, las autorizaciones en las zonas de servidumbre y, en todo caso, las concesiones de obras fijas en el mar, así como las de instalaciones marítimas menores, tales como embarcaderos, pantalanes, varaderos y otras análogas que no formen parte de un puerto o estén adscritas al mismo. El otorgamiento de autorizaciones en la zona de protección corresponde a las Comunidades Autónomas, según declara el Tribunal Constitucional en su sentencia 149/91, de 4 de julio; por consiguiente debe entenderse que este apartado es inconstitucional en cuanto que incluye aquéllas como competencia de la Administración del Estado.

    c. La tutela y policía del dominio público marítimo-terrestre y de sus servidumbres, así como la vigilancia del cumplimiento de las condiciones con arreglo a las cuales hayan sido otorgadas las concesiones y autorizaciones correspondientes.

    d. El ejercicio de los derechos de tanteo y retracto en las transmisiones de los yacimientos de áridos y, en su caso, la expropiación de los mismos.

    e. La realización de mediciones y aforos, estudios de hidráulica marítima e información sobre el clima marítimo.

    f. La aprobación de las normas elaboradas conforme a lo establecido en los artículos 22 y 34 de la presente Ley.

    g. Las obras y actuaciones de interés general o las que afecten a más de una Comunidad Autónoma.

    h. La autorización de vertidos, salvo los industriales y contaminantes desde tierra al mar. Este apartado debe entenderse inconstitucional en virtud de STC 149/1991, que declara que la competencia para autorizar vertidos, salvo los industriales y contaminantes desde la tierra al mar, es propia de las Comunidades Autónomas, por cuanto en este apartado se refiera a los restantes tipos de vertidos.

    i. La elaboración y aprobación de las disposiciones sobre vertidos, seguridad humana en lugares de baño y salvamento marítimo.

    j. La iluminación de costas y señales marítimas.

    k. La prestación de toda clase de servicios técnicos relacionados con el ejercicio de las competencias anteriores y el asesoramiento a las Comunidades Autónomas, Corporaciones Locales y demás Entidades públicas o privadas y a los particulares que lo soliciten.

    l. La ejecución de los acuerdos y convenios internacionales en las materias de su competencia, pudiendo adoptar, si procede, las medidas adecuadas para su observancia.

    m. La implantación de un Banco de Datos Oceanográfico que sirva para definir las condiciones de clima marítimo en la costa española, para lo cual las distintas Administraciones Públicas deberán suministrar la información que se les recabe. Reglamentariamente, se determinará el procedimiento de acceso a la información, que estará a disposición de quien la solicite.

    Artículo 111.

    1. Tendrán la calificación de obras de interés general y serán competencia de la Administración del Estado:

    a. Las que sean necesarias para la protección, defensa y conservación del dominio público marítimo-terrestre, así como su uso.

    b. Las de creación, regeneración y recuperación de playas.

    c. Las de acceso público al mar no previstas en el planeamiento urbanístico.

    d. Las emplazadas en el mar y aguas interiores, sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas, en su caso.

    e. Las de iluminación de costas y señales marítimas.

    2. La ejecución de las obras de interés general enumeradas en el apartado anterior no podrá ser suspendida por otras Administraciones Públicas, sin perjuicio de la interposición de los recursos que procedan.

    3. La Administración del Estado quedará exenta del abono de tasas por la expedición de las licencias que sean exigibles con arreglo a la legislación urbanística.

    Artículo 112.

    Corresponde también a la Administración del Estado emitir informe, con carácter preceptivo y vinculante, en los siguientes supuestos:

    a. Planes y normas de ordenación territorial o urbanística y su modificación o revisión, en cuanto al cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y de las normas que se dicten para su desarrollo y aplicación.

    b. Planes y autorizaciones de vertidos industriales y contaminantes al mar desde tierra, a efectos del cumplimiento de la legislación estatal y de la ocupación del dominio público marítimo-terrestre.

    c. Proyectos de construcción de nuevos puertos y vías de transporte de competencia de las Comunidades Autónomas, ampliación de los existentes o de su zona de servicio, y modificación de su configuración exterior, conforme a lo previsto en el artículo 49.

    d. Declaraciones de zonas de interés para cultivos marinos, concesiones y autorizaciones, de acuerdo con la legislación específica.

    Artículo 113.

    Las competencias que la presente Ley atribuye a la Administración del Estado serán ejercidas a través de la estructura administrativa que reglamentariamente se determine.

    CAPÍTULO II. COMPETENCIAS DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS

    Artículo 114.

    Las Comunidades Autónomas ejercerán las competencias que, en las materias de ordenación territorial y del litoral, puertos, urbanismo, vertidos al mar y demás relacionadas con el ámbito de la presente Ley tengan atribuidas en virtud de sus respectivos Estatutos.

    CAPÍTULO III. COMPETENCIAS MUNICIPALES

    Artículo 115.

    Las competencias municipales, en los términos previstos por la legislación que dicten las Comunidades Autónomas, podrán abarcar los siguientes extremos:

    a. Informar los deslindes del dominio público marítimo-terrestre.

    b. Informar las solicitudes de reservas, adscripciones, autorizaciones y concesiones para la ocupación y aprovechamiento del dominio público marítimo-terrestre.

    c. Explotar, en su caso, los servicios de temporada que puedan establecerse en las playas por cualquiera de las formas de gestión directa o indirecta previstas en la legislación de régimen local.

    d. Mantener las playas y lugares públicos de baño en las debidas condiciones de limpieza, higiene y salubridad, así como vigilar la observancia de las normas e instrucciones dictadas por la Administración del Estado sobre salvamento y seguridad de las vidas humanas.

    CAPÍTULO IV. RELACIONES INTERADMINISTRATIVAS

    Artículo 116.

    Las Administraciones Públicas cuyas competencias incidan sobre el ámbito espacial contemplado en la presente Ley ajustarán sus relaciones recíprocas a los deberes de información mutua, colaboración, coordinación y respeto a aquéllas.

    Artículo 117.

    1. En la tramitación de todo planeamiento territorial y urbanístico que ordene el litoral, el órgano competente, para su aprobación inicial, deberá enviar, con anterioridad a dicha aprobación, el contenido del proyecto correspondiente a la Administración del Estado para que ésta emita, en el plazo de un mes, informe comprensivo de las sugerencias y observaciones que estime convenientes.

    2. Concluida la tramitación del plan o normas de que se trate e inmediatamente antes de la aprobación definitiva, la Administración competente dará traslado a la del Estado del contenido de aquél para que en el plazo de dos meses se pronuncie sobre el mismo. En caso de que el informe no sea favorable en aspectos de su competencia, se abrirá un período de consultas, a fin de llegar a un acuerdo. Si, como resultado de este acuerdo, se modificara sustancialmente el contenido del plan o normas, deberá someterse nuevamente a información pública y audiencia de los organismos que hubieran intervenido preceptivamente en la elaboración.

    3. El cumplimiento de los trámites a que se refiere el apartado anterior interrumpirá el cómputo de los plazos que para la aprobación de los planes de ordenación se establecen en la legislación urbanística.

    Artículo 118.

    Dejado sin contenido por STC 149/1991, de 4 de julio.

    CAPÍTULO V. IMPUGNACIÓN DE ACTOS Y ACUERDOS

    Artículo 119.

    Se declaran contrarios al interés general los actos y acuerdos que infrinjan la presente Ley o las normas aprobadas conforme a la misma, y podrán ser impugnados directamente por la Administración del Estado, autonómica o local, ante los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, con petición expresa de suspensión. El Tribunal se pronunciará sobre dicha suspensión en el primer trámite siguiente a la petición de la misma.

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

    Primera.

    1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 132.2 de la Constitución, los titulares de espacios de la zona marítimo-terrestre, playa y mar territorial que hubieran sido declarados de propiedad particular por sentencia judicial firme anterior a la entrada en vigor de la presente Ley pasarán a ser titulares de un derecho de ocupación y aprovechamiento del dominio público marítimo-terrestre, a cuyo efecto deberán solicitar la correspondiente concesión en el plazo de un año a contar desde la mencionada fecha. La concesión se otorgará por treinta años, prorrogables por otros treinta, respetando los usos y aprovechamientos existentes, sin obligación de abonar canon, y se inscribirá en el Registro a que se refiere el artículo 37.3.

    2. Los terrenos de la zona marítimo-terrestre o playa que no hayan podido ser ocupados por la Administración al practicar un deslinde anterior a la entrada en vigor de esta Ley, por estar amparados por los títulos a que se refiere el artículo 6.3 de la Ley de Costas de 26 de abril de 1969, quedarán sujetos al régimen establecido en la presente Ley para la utilización del dominio público, si bien los titulares inscritos podrán solicitar, en el plazo de un año, a contar desde la entrada en vigor de esta Ley, la legalización de usos existentes, mediante la correspondiente concesión, en los términos de la disposición transitoria cuarta.

    Asimismo, tendrán preferencia, durante un período de diez años, para la obtención de los derechos de ocupación o aprovechamiento que, en su caso, puedan otorgarse sobre dichos terrenos. Todo ello sin perjuicio de las acciones civiles que aquellos puedan ejercitar en defensa de sus derechos.

    3. En los tramos de costa en que el dominio público marítimo-terrestre no esté deslindado o lo esté parcialmente a la entrada en vigor de la presente Ley, se procederá a la práctica del correspondiente deslinde, cuya aprobación surtirá los efectos previstos en el artículo 13 para todos los terrenos que resulten incluidos en el dominio público, aunque hayan sido ocupados por obras.

    4. En los tramos de costa en que esté completado el deslinde del dominio público marítimo-terrestre a la entrada en vigor de esta Ley, pero haya de practicarse uno nuevo para adecuarlo a las características establecidas en aquella para los distintos bienes, los terrenos que resulten comprendidos entre la antigua y la nueva delimitación quedarán sujetos al régimen establecido en el apartado primero de esta disposición, computándose el plazo de un año para la solicitud de la concesión a que el mismo se refiere a partir de la fecha de aprobación del correspondiente deslinde.

    Segunda.

    En los tramos de costa en que esté completado el deslinde del dominio público marítimo-terrestre a la entrada en vigor de esta Ley, pero haya de practicarse uno nuevo para adecuarlo a las características establecidas en aquella para los distintos bienes, los terrenos que resulten comprendidos entre la antigua y la nueva delimitación quedarán sujetos al régimen establecido en el apartado primero de esta disposición, computándose el plazo de un año para la solicitud de la concesión a que el mismo se refiere a partir de la fecha de aprobación del correspondiente deslinde.

    1. Los terrenos sobrantes y desafectados del dominio público marítimo, conforme a lo previsto en el artículo 5.2 de la Ley de Costas de 26 de abril de 1969, que no hayan sido enajenados o recuperados por sus antiguos propietarios a la entrada en vigor de la presente Ley, y los del patrimonio del Estado en que concurran las circunstancias previstas en el artículo 17 de la misma, serán afectados al dominio público marítimo-terrestre, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo, una vez que se proceda a la actualización del deslinde, no pudiendo mientras tanto ser enajenados ni afectados a otras finalidades de uso o servicio público.

    2. Los terrenos ganados o a ganar en propiedad al mar y los desecados en su ribera, en virtud de cláusula concesional establecida con anterioridad a la promulgación de esta Ley, serán mantenidos en tal situación jurídica, si bien sus playas y zona marítimo-terrestre continuarán siendo de dominio público en todo caso. Los terrenos ganados al mar y los desecados en su ribera sin título administrativo suficiente continuarán siendo de dominio público.

    3. Los islotes de propiedad particular con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley conservarán esta condición, si bien sus playas y zona marítimo-terrestre seguirán siendo de dominio público en todo caso.

    Tercera.

    Los islotes de propiedad particular con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley conservarán esta condición, si bien sus playas y zona marítimo-terrestre seguirán siendo de dominio público en todo caso.

    1. Las disposiciones contenidas en el Título II sobre las zonas de servidumbre de protección y de influencia serán aplicables a los terrenos que a la entrada en vigor de la presente Ley estén clasificados como suelo urbanizable no programado y suelo no urbanizable. Las posteriores revisiones de la ordenación que prevean la futura urbanización de dichos terrenos y su consiguiente cambio de clasificación deberán respetar íntegramente las citadas disposiciones.

    2. En los terrenos que, a la entrada en vigor de la presente Ley, estén clasificados como suelo urbanizable programado o apto para la urbanización se mantendrá el aprovechamiento urbanístico que tengan atribuido, aplicándose las siguientes reglas:

    a. Si no cuentan con plan parcial aprobado definitivamente, dicho plan deberá respetar íntegramente y en los términos del apartado anterior las disposiciones de esta Ley, siempre que no se de lugar a indemnización de acuerdo con la legislación urbanística.

    b. Si cuentan con plan parcial aprobado definitivamente, se ejecutarán las determinaciones del plan respectivo, con sujeción a lo previsto en el apartado siguiente para el suelo urbano. No obstante, los planes parciales aprobados definitivamente con posterioridad al 1 de enero de 1988 y antes de la entrada en vigor de esta Ley, que resulten contrarios a lo previsto en ella, deberán ser revisados para adaptarlos a sus disposiciones, siempre que no se de lugar a indemnización de acuerdo con la legislación urbanística. La misma regla se aplicará a los planes parciales cuya ejecución no se hubiera llevado a efecto en el plazo previsto por causas no imputables a la Administración, cualquiera que sea la fecha de su aprobación definitiva.

    3. Los terrenos clasificados como suelo urbano a la entrada en vigor de la presente Ley estarán sujetos a las servidumbres establecidas en ella, con la salvedad de que la anchura de la servidumbre de protección será de 20 metros.

    No obstante, se respetarán los usos y construcciones existentes, así como las autorizaciones ya otorgadas, en los términos previstos en la disposición transitoria cuarta. Asimismo, se podrán autorizar nuevos usos y construcciones de conformidad con los planes de ordenación en vigor, siempre que se garantice la efectividad de la servidumbre y no se perjudique el dominio público marítimo-terrestre, según se establezca reglamentariamente.

    El señalamiento de alineaciones y rasantes, la adaptación o reajuste de los existentes, la ordenación de los volúmenes y el desarrollo de la red viaria se llevará a cabo mediante estudios de detalle y otros instrumentos urbanísticos adecuados, que deberán respetar las disposiciones de esta Ley y las determinaciones de las normas que se aprueben con arreglo a la misma.

    4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, la ordenación territorial y urbanística del litoral existente a la entrada en vigor de la presente Ley deberá adecuarse a las normas generales y específicas que se aprueben conforme a lo previsto en el artículo 22.

    5. Las servidumbres de paso al mar actualmente existentes se mantendrán en los términos en que fueron impuestas.

    6. Los accesos públicos al mar actualmente existentes y los construidos en virtud de planeamiento urbanístico aprobado con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley permanecerán destinados al uso público, abriéndose al mismo cuando no lo estuvieren.

    Cuarta.

    Los accesos públicos al mar actualmente existentes y los construidos en virtud de planeamiento urbanístico aprobado con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley permanecerán destinados al uso público, abriéndose al mismo cuando no lo estuvieren.

    1. Las obras e instalaciones construidas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, sin la autorización o concesión exigible con arreglo a la legislación de costas entonces vigente, serán demolidas cuando no proceda su legalización por razones de interés público.

    2. En las obras e instalaciones legalizadas conforme a lo previsto en el apartado anterior, así como en las construidas o que puedan construirse al amparo de licencia municipal y, cuando fuera exigible, autorización de la Administración del Estado otorgada con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, que resulten contrarias a lo establecido en la misma, se aplicarán las siguientes reglas:

    a. Si ocupan terrenos de dominio público marítimo-terrestre, serán demolidas al extinguirse la concesión.

    b. Si se emplazan en la zona de servidumbre de tránsito, no se permitirán obras de consolidación, aumento de volumen, modernización o incremento de su valor de expropiación, pero si las pequeñas reparaciones que exija la higiene, ornato y conservación previa autorización de la Administración del Estado. Esta no se otorgará si no se garantiza cuando sea necesario la localización alternativa de la servidumbre.

    c. En el resto de la zona de servidumbre de protección y en los términos en que la misma se aplica a las diferentes clases de suelo conforme a lo establecido en la disposición transitoria tercera, podrán realizarse, previa autorización de los órganos competentes de las Comunidades Autónomas o, en su caso, de los Ayuntamientos, obras de reparación y mejora, siempre que no impliquen aumento de volumen de las construcciones existentes y sin que el incremento de valor que aquéllas comporten pueda ser tenido en cuenta a efectos expropiatorios. En caso de demolición total o parcial, las nuevas construcciones deberán ajustarse íntegramente a las disposiciones de esta Ley.

    Quinta.

    En las obras e instalaciones legalizadas conforme a lo previsto en el apartado anterior, así como en las construidas o que puedan construirse al amparo de licencia municipal y, cuando fuera exigible, autorización de la Administración del Estado otorgada con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, que resulten contrarias a lo establecido en la misma, se aplicarán las siguientes reglas:

    1. En el plazo de dos años y previamente a la inscripción, en su caso, en el Registro a que se refiere el apartado 3 del artículo 37, las Comunidades Autónomas adoptarán las resoluciones administrativas correspondientes para que se adecuen a lo establecido en el apartado 2 del artículo 57 las autorizaciones o concesiones de vertidos directos contaminantes al mar desde tierra, de forma que se culmine el proceso de adaptación en el plazo máximo de cuatro años.

    2. Asimismo en el plazo de dos años y previamente a la inscripción, en su caso, en el correspondiente Registro, la Administración del Estado revisará las características y el cumplimiento de las condiciones de las reservas, adscripciones y concesiones vigentes a la promulgación de esta Ley. Las concesiones podrán ser revocadas, total o parcialmente, además de por las causas previstas en el título correspondiente, cuando resulten incompatibles con los criterios de ocupación del dominio público establecidos en la presente Ley. La indemnización se determinará, en su caso, por aplicación de lo previsto en las cláusulas de la concesión o, en su defecto, en la legislación en cuya virtud se otorgó aquella.

    Sexta.

    Asimismo en el plazo de dos años y previamente a la inscripción, en su caso, en el correspondiente Registro, la Administración del Estado revisará las características y el cumplimiento de las condiciones de las reservas, adscripciones y concesiones vigentes a la promulgación de esta Ley. Las concesiones podrán ser revocadas, total o parcialmente, además de por las causas previstas en el título correspondiente, cuando resulten incompatibles con los criterios de ocupación del dominio público establecidos en la presente Ley. La indemnización se determinará, en su caso, por aplicación de lo previsto en las cláusulas de la concesión o, en su defecto, en la legislación en cuya virtud se otorgó aquella.

    1. En ningún caso podrá otorgarse prórroga del plazo de concesión existente a la entrada en vigor de esta Ley en condiciones que se opongan a lo establecido en la misma o en las disposiciones que la desarrollen.

    2. Extinguidas las concesiones otorgadas con anterioridad a esta Ley, y que no resulten contrarias a lo dispuesto en ella, la Administración competente resolverá sobre el mantenimiento o levantamiento de las instalaciones. En caso de que se opte por el mantenimiento será de aplicación lo previsto en el apartado 3 del artículo 72.

    3. Los que a la promulgación de esta Ley hayan adquirido el derecho a la utilización o aprovechamiento del dominio público marítimo al amparo del artículo 57 del Decreto-Ley de Puertos de 1928, deberán solicitar de la Administración del Estado, dentro del plazo de un año, la expedición del título correspondiente, que les será otorgado a la vista del acta de notoriedad que a tal efecto aporten. Si no lo solicitaren en dicho plazo se entenderá que han desistido de tal derecho. El título se otorgará por un plazo máximo de diez años.

    Séptima.

    Los que a la promulgación de esta Ley hayan adquirido el derecho a la utilización o aprovechamiento del dominio público marítimo al amparo del artículo 57 del Decreto-Ley de Puertos de 1928, deberán solicitar de la Administración del Estado, dentro del plazo de un año, la expedición del título correspondiente, que les será otorgado a la vista del acta de notoriedad que a tal efecto aporten. Si no lo solicitaren en dicho plazo se entenderá que han desistido de tal derecho. El título se otorgará por un plazo máximo de diez años.

    1. En los supuestos de obras, instalaciones o actividades en zona de servidumbre de protección en tramos de costa no deslindados conforme a lo previsto en esta Ley, definirá provisionalmente y hará pública acompañada del correspondiente plano la línea probable de deslinde y la extensión de la zona de servidumbre en el plazo máximo de un mes, a contar desde la fecha de solicitud de la autorización o del requerimiento para que ésta se solicite. No obstante, en caso de discrepancia, el otorgamiento de la autorización quedará condicionado a la aprobación previa o simultánea del deslinde, que se tramitará con carácter preferente.

    2. En los casos en que se pretenda la ocupación de terrenos de dominio público todavía no deslindados conforme a lo previsto en esta Ley el peticionario deberá solicitar el deslinde, a su costa, simultáneamente con la solicitud de concesión o autorización, pudiendo tramitarse al mismo tiempo ambos expedientes de deslinde y concesión. En caso de solicitud de concesión, su otorgamiento no podrá ser previo a la aprobación del deslinde.

    Igualmente las obras a realizar por las Administraciones Públicas no podrán ejecutarse sin que exista deslinde aprobado.

    3. El artículo 44.5 no será de aplicación a las zonas clasificadas como urbanas a la promulgación de esta Ley, en casos debidamente justificados.

    Octava.

    El artículo 44.5 no será de aplicación a las zonas clasificadas como urbanas a la promulgación de esta Ley, en casos debidamente justificados.

    Las acciones u omisiones cometidas con anterioridad a la presente Ley que supongan infracción según la legislación anterior, serán corregidas aplicando la sanción que resulte mas benévola entre ambas legislaciones.

    Novena.

    El artículo 44.5 no será de aplicación a las zonas clasificadas como urbanas a la promulgación de esta Ley, en casos debidamente justificados.

    1. En tanto no se promulguen las correspondientes disposiciones reglamentarias de la presente Ley, las solicitudes de autorizaciones y concesiones se tramitarán con arreglo al Reglamento de Costas de 23 de mayo de 1980. No obstante, no podrán incluirse prescripciones contrarias a lo dispuesto en esta Ley.

    2. Asimismo, hasta que se cumplimente lo previsto en el artículo 113, las competencias que esta Ley atribuye a la Administración del Estado continuarán ejerciéndose en la forma y por los departamentos u organismos que las tienen actualmente encomendadas.

    DISPOSICIONES ADICIONALES.

    Primera.

    Las distancias contenidas en esta Ley se consideran aplicadas en proyección horizontal. Los términos exterior e interior se consideran referidos hacia el mar y hacia la tierra respectivamente.

    Segunda.

    El régimen arancelario de las inscripciones que se practiquen en los Registros de la Propiedad de los bienes de dominio público a que se refiere la presente Ley será determinado por Real Decreto, atendiendo al costo del servicio registral.

    Tercera.

    1. Se declaran de utilidad pública, a efectos de expropiación, los terrenos de propiedad particular a que se refiere la disposición transitoria segunda, así como los incluidos en la zona de servidumbre de protección que se estimen necesarios para la defensa y el uso del dominio público marítimo-terrestre.

    2. El justiprecio de las expropiaciones que se realicen al amparo de lo previsto en el apartado anterior se determinará exclusivamente por aplicación de los criterios de valoración establecidos en la legislación urbanística.

    3. La Administración del Estado tendrá derecho de tanteo y retracto en las transmisiones onerosas intervivos de los bienes mencionados en el apartado 1, a cuyo efecto deberá ser notificada por escrito. El derecho de tanteo podrá ejercerse en el plazo de tres meses y el de retracto en el de un año, ambos a contar desde la correspondiente notificación, que comprenderá las condiciones esenciales de la transmisión.

    Cuarta.

    La Administración del Estado tendrá derecho de tanteo y retracto en las transmisiones onerosas intervivos de los bienes mencionados en el apartado 1, a cuyo efecto deberá ser notificada por escrito. El derecho de tanteo podrá ejercerse en el plazo de tres meses y el de retracto en el de un año, ambos a contar desde la correspondiente notificación, que comprenderá las condiciones esenciales de la transmisión.

    Las autorizaciones para obras y otras actividades en el dominio privado deberán ejercitarse en el plazo señalado para ello, que no podrá exceder de dos años, transcurrido el cual quedarán sin efecto, salvo cuando la falta de ejercicio sea imputable a la Administración.

    Quinta.

    La Administración del Estado tendrá derecho de tanteo y retracto en las transmisiones onerosas intervivos de los bienes mencionados en el apartado 1, a cuyo efecto deberá ser notificada por escrito. El derecho de tanteo podrá ejercerse en el plazo de tres meses y el de retracto en el de un año, ambos a contar desde la correspondiente notificación, que comprenderá las condiciones esenciales de la transmisión.

    1. En caso de ser necesarias para un mismo supuesto una concesión o autorización de dominio y otra de servicio o funcionamiento, el otorgamiento de la primera o su conformidad tendrá carácter previo e independiente del de la segunda.

    2. Las autorizaciones y concesiones obtenidas según esta Ley no eximen a sus titulares de obtener las licencias, permisos y otras autorizaciones que sean exigibles por otras disposiciones legales. No obstante, cuando se obtengan con anterioridad al título administrativo exigible conforme a esta Ley, su eficacia quedará demorada al otorgamiento del mismo, cuyas cláusulas prevalecerán en todo caso.

    Sexta.

    Las autorizaciones y concesiones obtenidas según esta Ley no eximen a sus titulares de obtener las licencias, permisos y otras autorizaciones que sean exigibles por otras disposiciones legales. No obstante, cuando se obtengan con anterioridad al título administrativo exigible conforme a esta Ley, su eficacia quedará demorada al otorgamiento del mismo, cuyas cláusulas prevalecerán en todo caso.

    Las limitaciones en el uso del suelo, previstas en esta Ley se aplicarán sin menoscabo de las competencias que las Comunidades Autónomas y Ayuntamientos puedan ejercer en materia de ordenación del territorio y del litoral y urbanismo.

    Séptima.

    Las autorizaciones y concesiones obtenidas según esta Ley no eximen a sus titulares de obtener las licencias, permisos y otras autorizaciones que sean exigibles por otras disposiciones legales. No obstante, cuando se obtengan con anterioridad al título administrativo exigible conforme a esta Ley, su eficacia quedará demorada al otorgamiento del mismo, cuyas cláusulas prevalecerán en todo caso.

    Las disposiciones contenidas en la presente Ley se aplicarán sin perjuicio de lo previsto en los convenios internacionales de los que España sea parte.

    Octava.

    Las autorizaciones y concesiones obtenidas según esta Ley no eximen a sus titulares de obtener las licencias, permisos y otras autorizaciones que sean exigibles por otras disposiciones legales. No obstante, cuando se obtengan con anterioridad al título administrativo exigible conforme a esta Ley, su eficacia quedará demorada al otorgamiento del mismo, cuyas cláusulas prevalecerán en todo caso.

    Las disposiciones contenidas en el Título V de esta Ley serán aplicables a los vertidos que se realicen en el mar desde buques y aeronaves en defecto de legislación específica.

    DISPOSICIÓN DEROGATORIA.

    Primera.

    Quedan derogadas las disposiciones siguientes, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición final primera:

    · Los Capítulos VIII y IX de la Ley General de Obras Públicas, de 13 de abril de 1877, en cuanto se refiere al dominio público marítimo.

    · Leyes de Paseos Marítimos, de 24 de julio de 1918 y de 28 de diciembre de 1957.

    · Los artículos 1, apartado 1. , 2, 3, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 14, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 48, 49, 50, 51, 52, 54, 55, 56 y 57 del Decreto-Ley de Puertos, de 19 de enero de 1928, y sus concordantes de la Ley de puertos de 7 de mayo de 1880, referidos al ámbito de la presente Ley.

    · Los artículos 17.1, c), d), 17.2, 19 y 21.1, e), de la Ley de centros y zonas de interés turístico nacional, de 28 de diciembre de 1963, en cuanto se refiere al dominio público marítimo-terrestre.

    · Ley de Costas, de 26 de abril de 1969.

    · El artículo 18 de la Ley de Puertos Deportivos, de 26 de abril de 1969.

    · Ley de Protección de las Costas Españolas, de 10 de marzo de 1980.

    Segunda.

    Quedan igualmente derogadas las demás disposiciones de carácter general que se opongan a lo establecido en esta Ley.

    DISPOSICIONES FINALES.

    Primera.

    Las funciones de la Administración del Estado en el mar territorial, aguas interiores, zona económica y plataforma continental en materia de defensa, pesca y cultivos marinos, salvamento, lucha contra la contaminación, seguridad de la vida humana en el mar, extracciones de restos, protección del patrimonio arqueológico español, investigación y explotación de recursos u otras no reguladas en la presente Ley, se ejercerán de la forma y por los Departamentos u Organismos que las tengan encomendadas a la entrada en vigor de la misma, sin perjuicio de lo establecido en la legislación específica o en los convenios internacionales que, en su caso, sean de aplicación.

    Hasta tanto se produzca la determinación reglamentaria de la estructura administrativa afectada por esta Ley, las competencias relativas a las limitaciones a la propiedad sobre los áridos, a la aprobación de normas reguladoras de la protección de sus zonas de servidumbre, a las obras de defensa y regeneración de playas, incluyendo los trabajos de dragado necesarios, y al informe de los planes de ordenación territorial y urbanística del litoral a que se refiere el artículo 112, a), serán ejercidas por el Ministerio de Medio Ambiente.

    Segunda.

    1. En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el Gobierno, a propuesta del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo, aprobará el reglamento general para su desarrollo y ejecución.

    2. Asimismo el Gobierno dictará, a propuesta de los Ministros en cada caso competentes, las demás disposiciones que resulten necesarias para dar cumplimiento a lo previsto en esta Ley.

    Tercera.

    Asimismo el Gobierno dictará, a propuesta de los Ministros en cada caso competentes, las demás disposiciones que resulten necesarias para dar cumplimiento a lo previsto en esta Ley.

    Esta Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.



    Por tanto, mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley.

    - Juan Carlos R. -



    El Presidente del Gobierno,
    Felipe González Márquez


  • Ley de Costas, más resumida
  • 12 noviembre 2008

    Medidas Provisionales para la Actuación en Situaciones de Emergencia



    REAL DECRETO 1378/1985, DE 1 DE AGOSTO, SOBRE MEDIDAS PROVISIONALES PARA LA ACTUACION EN SITUACIONES DE EMERGENCIA EN LOS CASOS DE GRAVE RIESGO, CATÁSTROFE O CALAMIDAD PUBLICA (BOE de 10 de agosto de 1985).

    La Ley 2/1985, de 21 de enero, configura a la Protección Civil como un servicio público cuya competencia se atribuye a la Administración Civil del Estado y, en los términos establecidos en la misma, a las demás Administraciones públicas.

    El desarrollo de las previsiones normativas contenidas en la mencionada Ley requiere, por la complejidad de la materia, la aprobación de un Reglamento General conteniendo las normas comunes del nuevo sistema y, asimismo, diversas disposiciones especiales para regular aspectos específicos del mismo.

    Teniendo en cuenta, además, las características concurrentes en las situaciones de emergencia y la posibilidad de que se produzcan en diversas áreas del territorio nacional, la disposición transitoria de la mencionada Ley faculta al Gobierno para dictar las medidas necesarias hasta que se promulgue la norma básica para la elaboración de los planes territoriales y especiales de intervención en emergencias y se acuerde su homologación por los órganos competentes en cada caso.

    En su virtud, a propuesta del Ministro del Interior, de acuerdo con el Consejo de Estado y de conformidad con lo acordado por el Consejo de Ministros en su reunión del día 31 de julio de 1985. Dispongo:

  • Artículo 1. Objeto

  • Artículo 2. Actuaciones

  • Artículo 3.Competencias

  • Artículo 4. Planes. Programación coordinada y armonización de actuación

  • Artículo 5. Dirección

  • Artículo 6. Recursos

  • Artículo 7. Actuaciones operativas

  • Artículo 8. Mando Único

  • Artículo 9. Fuerzas y Cuerpos de Seguridad

  • Artículo 10. Fuerzas Armadas

  • Disposiciones finales


  • Artículo 1. Objeto.

    El presente Real Decreto tiene por objeto establecer las medidas provisionales necesarias para la actuación de los órganos y autoridades competentes en los casos de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública que puedan producirse hasta que se aprueben y homologuen los planes a que se refiere el artículo 8 de la Ley 2/1985, de 21 de enero, sobre Protección Civil.

    Artículo 2. Actuaciones.

    Sin perjuicio de las funciones previstas en la Ley 2/1985, de 21 de enero, corresponde a la Protección Civil asegurar la realización de cuantas actuaciones contribuyan a evitar, controlar y reducir los daños causados por las situaciones de emergencia, mediante:

    A) La articulación de un sistema de trasmisiones que garantice las comunicaciones entre servicios y autoridades.

    B) La información a la población.

    C) La protección en la zona siniestrada de las personas y de los bienes que puedan resultar afectados.

    D) El rescate y salvamento de personas y bienes.

    E) La asistencia sanitaria a las víctimas.

    F) La atención social a los damnificados.

    G) La rehabilitación inmediata de los servicios públicos esenciales.

    Artículo 3.Competencias.

    1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley 2/1985, de 21 de enero, sobre Protección Civil, la competencia en la materia corresponde a la Administración Civil del Estado y, en los términos establecidos en la misma, a las demás Administraciones públicas.

    2. La actuación en materia de protección civil corresponderá a las entidades que seguidamente se enumeran cuando sus recursos y servicios sean inicialmente suficientes para hacer frente a la respectiva emergencia:

    A) El municipio, mediante los servicios municipales relacionados con la materia, con la posible colaboración de las otras administraciones o particulares, con sede en el término municipal, de interés para la protección civil.

    B) Las entidades supramunicipales o insulares, a través de sus propios servicios, mediante la organización que se establezcan en aplicación de lo dispuesto, en la legislación del régimen local, con la cooperación, si es necesaria, de los servicios de los municipios y de los pertenecientes a otras Administraciones públicas, o particulares, de interés para los fines de protección civil, existentes en el territorio respectivo.

    C) La provincia, con sus propios servicios y la posible cooperación de los servicios supramunicipales o insulares, municipales y los de otras Administraciones públicas, o particulares, de interés para los fines de protección civil, existentes en el territorio respectivo.

    D) Las Comunidades Autónomas, mediante los servicios que tengan constituidos para la ejecución de sus competencias, con la colaboración, cuando sea necesaria de los pertenecientes a las demás Administraciones públicas existentes en sus territorios asistidas por la Comisión de Protección Civil, establecida en el artículo 18 de la Ley 2/1985, de 21 de enero, sobre Protección Civil.

    E) El Estado, con el Ministro del Interior, para el ejercicio de las competencias que le atribuye el artículo 16 de la Ley 2/1985, asistido por la Comisión Nacional de Protección Civil, con las funciones encomendadas a la misma en el artículo 17 de la mencionada Ley; y la Dirección General de Protección Civil, como órgano directivo de programación y de ejecución en la materia, dependiente directamente del Ministro del Interior, con las competencias a que se refiere el artículo 4 del Real Decreto 1547/1980, de 24 de julio, sobre reestructuración de Protección Civil.

    Cuanto antecede se entiende sin perjuicio del ejercicio por el Gobierno de la facultad de delegación de todo o parte de sus funciones de dirección y coordinación en materia de protección civil, a que se refiere el apartado 2 del artículo 15 de la Ley 2/1985.

    3. Los órganos competentes de las entidades locales a que se refieren los apartados a), b) y

    del número anterior, podrán desarrollar las acciones a que se aluden en los mismos, con la asistencia de la correspondiente Comisión de Protección Civil, cuya organización y funcionamiento podrán establecer en el ejercicio de la potestad de autoorganización atribuida a las mismas por la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del Régimen Local.

    A la Comisión aludida podrán incorporarse los representantes de la Administración del Estado o los responsables de los servicios pertenecientes a la misma, en el territorio de que se trate.

    Artículo 4. Planes. Programación coordinada y armonización de actuación.


    1. Hasta la promulgación de la norma básica a que hace referencia el artículo 8 de la Ley 2/1985, de 21 de enero, sobre Protección Civil, y la homologación de los planes a que se refieren los artículos 10 y 11 de la misma, las actuaciones de prevención y control de emergencias se llevarán a cabo de acuerdo con las previsiones contenidas en los planes territoriales y especiales de protección civil, confeccionados anteriormente por los Ayuntamientos y los Gobiernos Civiles; o de acuerdo con las disposiciones que en cada caso adopten los órganos o autoridades competentes.

    2. La programación de las actuaciones coordinadas de las distintas Administraciones públicas, relacionadas con la protección civil, se realizará, siempre que sea posible, en el marco de la Comisión Nacional de Protección Civil y de la Comisión de Protección Civil de la Comunidad Autónoma respectiva, sin perjuicio de las relaciones directas entre los órganos de las mismas cuando lo requieran situaciones extraordinarias.

    3. Para asegurar la necesaria coherencia en la actuación de la Administración Civil del Estado y de las Comunidades Autónomas en relación con lo dispuesto en el presente Real Decreto y según lo establecido en el artículo 4 de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, sobre el Proceso Autonómico, se promoverán reuniones de la Conferencia Sectorial de los Consejeros de Gobernación de las mismas bajo la presidencia del Ministro del Interior.

    4. A su vez y de conformidad con lo previsto en el apartado b), del artículo 6 de la Ley 17/1983, de 16 de noviembre, reguladora de la figura del Delegado del Gobierno en las Comunidades Autónomas, se mantendrán por éstos las necesarias relaciones de coordinación y cooperación de la Administración Civil del Estado con la de la Comunidad Autónoma respectiva, para armonizar actuaciones relacionadas con lo dispuesto en este Real Decreto y promover la ordenación de las correspondientes a los Ayuntamientos y Diputaciones Provinciales o Forales, en su caso, y Cabildos Insulares.

    Artículo 5. Dirección.

    La dirección y coordinación de las actuaciones relacionadas con la protección civil, en situaciones de emergencia, corresponderá:

    A) A los Alcaldes, siempre que la emergencia no rebase el respectivo término municipal.

    B) A los Gobernadores Civiles o Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas uniprovinciales.

    C) A los Delegados del Gobierno, al Ministro del Interior o a la persona que, en su caso, designe el Gobierno.

    Artículo 6. Recursos.

    1. Para la prevención y el control de las situaciones de emergencia que se produzcan, se utilizarán los medios públicos y, en su caso, privados, que las circunstancias requieran en cada caso, según las previsiones establecidas en los planes que sean de aplicación y, en su defecto, exclusivamente los que se determinen por el órgano o la autoridad competente.

    La requisa temporal de todo tipo de bienes, así como la intervención y ocupación transitoria de los que sean necesarios, se llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente en la materia.

    2. La determinación de los recursos movilizables en emergencias comprenderá la prestación personal, los medios materiales y las asistencias técnicas que se precisen, dependientes de las Administraciones públicas o de las entidades privadas, así como de los particulares.

    Para el empleo de bienes privados se tendrá en cuenta, en todo caso, no sólo lo dispuesto en el apartado 3 de este artículo sino también el principio de proporcionalidad entre la necesidad que se pretende atender y el medio que se considere adecuado para ello.

    3. El empleo de los recursos aludidos se hará escalonadamente, otorgándose prioridad a los disponibles en el ámbito territorial afectado. Asimismo se otorgará prioridad a los recursos públicos respecto de los privados.

    4. Quienes, como consecuencia de estas actuaciones, sufran perjuicios en sus bienes tendrán derecho a ser indemnizados de acuerdo con lo dispuesto en las leyes.

    5. Los diversos servicios de la Administración del Estado y de los Organismos Autónomos, al amparo de lo dispuesto en los artículos 27 de la Ley de Contratos del Estado, y 391 de su Reglamento, expedirán los libramientos que procedan, con base exclusiva en la orden de la autoridad competente, notificada al Consejo de Ministros y completada, siempre que sea posible, con los documentos que permitan la determinación del gasto correspondiente.

    Artículo 7. Actuaciones operativas.

    1. Los servicios, unidades, entidades o particulares, que deban intervenir en cada emergencia, realizarán las misiones y actividades que se correspondan con la especialización funcional que tengan atribuidas, por sus normas constitutivas o por las reglamentarias y estatutarias que sean de aplicación.

    2. A tal fin corresponderá realizar las siguientes actuaciones básicas:

    A) Los servicios contra incendios y de salvamento: el ataque del siniestro, así como el rescate y salvamento de las víctimas.

    B) Los servicios sanitarios: la adopción de las medidas necesarias para asegurar la recepción, en el lugar asignado en la zona del siniestro, de las víctimas rescatadas por los servicios antes citados; la prestación de primeros auxilios; la clasificación de heridos y su traslado a centros hospitalarios idóneos, y cuantas medidas sean necesarias de acuerdo con la situación a la que se atienda.

    C) Los servicios sociales: el socorro asistencias a los damnificados y su traslado a centros de albergue ocasional.

    D) Los servicios de seguridad: el cerramiento de la zona siniestrada; la ordenación de la misma en función de las misiones correspondientes a cada servicio; el control y ordenación de accesos y salidas; el mantenimiento del orden y de la seguridad interior; la vigilancia y ordenación del tráfico en las vías de comunicación adyacentes para facilitar la accesibilidad de los medios de intervención y de socorro; la evacuación de personas, de bienes en peligro o de víctimas.

    E) Servicios técnicos: la aplicación de las técnicas correspondientes para la mejor operatividad de las acciones y para la rehabilitación inmediata de los servicios públicos esenciales.

    F) Entidades colaboradoras o particulares: las actividades previstas en las normas estatutarias respectivas y las correspondientes a la profesión de los particulares que se correspondan con las previsiones de los planes.

    3. Cuanto antecede se entiende sin perjuicio de las tareas que las autoridades competentes consideren necesario encomendar a los servicios, unidades, entidades o particulares por exigirlo circunstancias extraordinarias.

    4. Cada servicio, unidad, entidad o conjunto de medios para fines determinados, de naturaleza pública o privada, será responsable de la ejecución de los cometidos que se le asignen, debiendo incorporarse a la acción en el tiempo y lugar que se determine en las correspondientes instrucciones.

    5. En todo caso, el personal de los servicios, unidades, entidades o los particulares incorporados, serán informados sobre las misiones y tareas que deberán asumir; y, asimismo, serán instruidos sobre los procedimientos adecuados para la realización de las mismas.

    Artículo 8. Mando único.

    1. Los órganos enumerados en el artículo 5 de este Real Decreto, en comunicación directa con los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas, Diputaciones Provinciales y Forales, Cabildos Insulares y Ayuntamientos, determinarán con carácter general o para cada caso concreto, cuando las circunstancias lo requieran, la autoridad que deba asumir el mando único en la dirección de las actuaciones en la zona siniestrada.

    En tanto no se provea a la designación del mando único en la forma aludida, corresponderá la dirección de las operacional al alcalde del municipio cuyo término haya sido afectado, asesorado por el responsable del servicio cuya especialidad está más directamente relacionada con el carácter de la emergencia. Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, las policías autónomas y locales, así como los distintos servicios que deban actuar estarán dirigidos por sus mandos naturales.

    2. El mando único será atribuido a la autoridad o persona más idónea en cada caso -por las competencias que tengan atribuidas, la proximidad territorial al siniestro, la especialidad de su preparación en relación con las características del mismo y sus posibilidades de disponer con mayor facilidad de medios para realizar la coordinación- sobre la que recaerá la responsabilidad de la dirección inmediata del conjunto de las operaciones emprendidas.

    El mando único podrá ser asumido por el Gobernador Civil o por el Delegado del Gobierno, cuando en la intervención en la zona siniestrada concurran medios del Estado y de las demás Administraciones públicas y lo aconsejen las características de una determinada emergencia o la evolución de la misma.

    3. Quien ejerza el mando único constituirá de inmediato en la zona de emergencia el puesto de mando básico al que se incorporarán los jefes, directivos y responsables de los distintos servicios actuantes. También se incorporarán, si procede, los componentes de la Comisión de Protección Civil constituida por la Administración pública correspondiente al ámbito territorial afectado por la emergencia, a fin de asegurar la necesaria coordinación y disponer de la información esencial sobre el desarrollo conjunto de las operaciones.

    Podrá asignarse un director técnico y los asesores adecuados y un responsable de apoyo logístico, con funciones de evaluación sobre la marcha de las operaciones y las necesidades que vayan surgiendo respecto a medios de apoyo.

    4. Cuando las circunstancias lo requieran se podrán constituir puestos de mando de sector o de zona en los emplazamientos que se consideren idóneos en el área siniestrada. 5. El mando único permanecerá en relación directa con los organismos, centros y dependencias que puedan facilitar información y asesoramiento y mantendrá informado de la evolución de la emergencia al centro de coordinación operativa constituido en la sede de la autoridad competente.

    6. Se restringirá con rigor el acceso y permanencia en la zona siniestrada y, especialmente, en los puestos de mando. Asimismo se dispondrá en éstos, siempre que sea posible, de espacios especiales para la actuación de las trasmisiones en emergencias y de los medios de la comunicación social.

    Artículo 9. Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

    1. La intervención de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado se producirá, salvo en las emergencias imprevistas, de acuerdo con lo establecido en el correspondiente plan. La integración de los jefes o responsables de estas fuerzas y cuerpos de seguridad del estado, será interesada por el Gobernador Civil, y en caso de notoria urgencia, por sus mandos naturales, de la Dirección General de que dependan en cada caso.

    2. Los Cuerpos de policías autónomos y locales, excepto en situaciones imprevistas, intervendrán en las emergencias dentro del ámbito territorial en que estuviesen destinadas, a requerimiento de la autoridad competente o de la persona que asuma el mando único de las operaciones y coordinarán sus actuaciones con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, de acuerdo con lo establecido en el plan correspondiente o en las directrices que para la intervención se dicten por los órganos competentes.

    La intervención de las policías autónomas, fuera del territorio de la Comunidad Autónoma de que dependan, será interesada, por el Ministro del Interior, del Presidente de la Comunidad. En análogo supuesto la intervención de las policías locales, será interesada por los Gobernadores Civiles de los Alcaldes respectivos.

    3. En las emergencias imprevistas, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, así como las policías autónomas y locales, o a requerimiento de la autoridad local correspondiente, sin perjuicio de la confirmación señalada en los apartados anteriores de este artículo.

    4. Las unidades de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, así como de las policías autónomas y locales actuarán, en todo caso, dirigidas por mandos naturales en el cumplimiento de las misiones que les correspondan.

    Artículo 10. Fuerzas Armadas.

    1. La colaboración de las Fuerzas Armadas en la prevención inmediata y en el control de las situaciones de emergencia será solicitada por el Ministro del Interior, del Ministro de Defensa según lo dispuesto en el apartado f) del artículo 16 de la Ley 2/1985, de 21 de enero sobre protección civil.

    2. Si la autoridad local no tuviera posibilidad de comunicar con el Gobierno Civil, si éste no la tuviera para comunicar con el Ministro del Interior, o si las circunstancias de los hechos no admitieran demora, dichas autoridades podrán recabar directamente de las autoridades militares, prevista o no con anterioridad. Tan pronto como sea posible, las autoridades civiles y militares informarán a sus superiores jerárquicos de las decisiones adoptadas.

    3. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 2 de la Ley 2/1985, la colaboración de las Fuerzas Armadas será requerida cuando la gravedad de la situación de emergencia lo exija. Las unidades de las Fuerzas Armadas, que actuarán, en todo caso, encuadradas y dirigidas por sus mandos naturales, colaborarán, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1125/1976, de 8 de abril, sobre colaboración de las autoridades militares con las gubernativas en estados de normalidad y excepción.



    Disposiciones finales.

    Primera.- Por el Ministro del Interior se aprobarán las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Real Decreto.

    Segunda.- Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto.

    Tercera.- El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

    10 noviembre 2008

    Convocatoria Titulín Asturias




    Próxima convocatoria: Sábado 29 de Noviembre de 2.008, Hora: 10:00

    Lugar: "Sede de la Federación de Motonáutica del Principado de Asturias"

    c/ Rivero N:13, 1º, Avilés, 33402


    Dirección y Horario de Oficina

    HORARIO:
    Martes y Jueves de 18:00 a 20:00 horas

    TELEFONO: 985 546826 FAX: 985 510436

    Fecha Límite de presentación de solicitudes:

    Lunes, 24 de Noviembre de 2.008


    Por no haber examen prácico, las prácticas se han de realizar en Escuela de Navegación Homologada aportando el certificado de aptitud.

    09 noviembre 2008

    Creación e Implantación de Unidades de Apoyo ante Desastres



    Real Decreto 285/2006, de 10 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 1123/2000, de 16 de junio, por el que se regula la creación e implantación de unidades de apoyo ante desastres.

    Tras la entrada en vigor del Real Decreto 1123/2000, de 16 de junio, por el que se regula la creación e implantación de unidades de apoyo ante desastres, se han producido novedades normativas que hacen necesaria y urgente su modificación para su adecuación a las mismas y responder con eficacia a los nuevos requerimientos.

    Por una parte, se ha producido el establecimiento y desarrollo, en el marco de la Unión Europea, de un mecanismo comunitario para facilitar una cooperación reforzada en las intervenciones de ayuda en el ámbito de la protección civil. El establecimiento de este mecanismo se produjo tras el atentado del 11 de septiembre en Estados Unidos, mediante la Decisión 2001/792/CE, EURATOM, del Consejo, de 23 de octubre de 2001, por la que se establece un mecanismo comunitario para facilitar una cooperación reforzada en las intervenciones de ayuda en el ámbito de la protección civil y la Decisión 2004/277/CE, EURATOM, por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Decisión 2001/792/CE, EURATOM.

    Tal y como se especifica en el artículo 1 de la citada decisión del Consejo, el mecanismo comunitario tiene como objetivo general el proporcionar, previa petición, apoyo en casos de emergencias importantes o cuando exista un riesgo inminente de éstas, y facilitar una mejor coordinación de las intervenciones de ayuda a los Estados miembros y la Comunidad, teniendo en cuenta las necesidades particulares de las regiones e islas ultraperiféricas y de otra naturaleza, de la Comunidad.

    Una de las obligaciones adquiridas por los Estados miembros de la Unión Europea, en virtud de lo establecido en el artículo 3 de la decisión del Consejo anteriormente aludida, es la de determinar previamente, dentro de sus servicios competentes y, en particular, sus servicios de protección civil u otros servicios de emergencia, los equipos de intervención de que pueda disponerse para dichas intervenciones o puedan establecerse en un plazo muy corto, con objeto de ser enviados, generalmente dentro de las 12 horas siguientes a la solicitud de ayuda, teniendo en cuenta que la composición de los equipos dependerá del tipo de emergencia y de las necesidades particulares de esa emergencia.

    Las unidades de apoyo ante desastres, tal y como están concebidas, tienen también la capacidad de actuar, como equipos de intervención, a disposición del mecanismo comunitario, sin perjuicio de otras actuaciones a nivel nacional o internacional para las que fueran requeridas de conformidad con los procedimientos previstos en este real decreto. Con tal finalidad deben establecerse las previsiones organizativas adecuadas que permitan su rápida movilización de acuerdo con los procedimientos previstos en cada caso.

    Por otra parte, se ha producido la entrada en vigor del Real Decreto-ley 8/2004, de 5 de noviembre, sobre indemnizaciones a los participantes en operaciones internacionales de paz y seguridad, cuyo objeto es el establecer un sistema de indemnizaciones cuando se produzca la muerte o daños físicos o psíquicos a determinado personal participante en operaciones de mantenimiento de la paz, de asistencia humanitaria o en otras de carácter internacional que hayan sido aprobadas específicamente por el Gobierno a estos efectos.

    No todas las personas que pueden ser miembros de las unidades de apoyo ante desastres, están comprendidas en el ámbito personal de aplicación del mencionado Real Decreto-ley, por lo que es necesario adecuar determinadas disposiciones del Real Decreto 1123/2000, de 16 de junio, al objeto de ajustarlo a las previsiones de aquél.

    En su virtud, a propuesta de los Ministros de Asuntos Exteriores y de Cooperación y del Interior, previo informe de la Comisión Nacional de Protección Civil, previa aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 10 de marzo de 2006, dispongo:

  • Artículo único

  • Artículo 1. - Constitución y carácter de las unidades de apoyo ante desastres

  • Artículo 2. - Áreas de actividad.

  • Artículo 3. - Ámbitos de actuación

  • Artículo 4. - Contenido de los Convenios para la constitución de Unidades de Apoyo ante Desastres

  • Artículo 5. - Personal de las Unidades de Apoyo ante Desastres: condiciones y carácter de su participación

  • Artículo 6. - Programas de Formación complementaria y Ejercicios de entrenamiento y coordinación

  • Artículo 7. - Movilización de las Unidades de Apoyo ante Desastres y constitución de Grupos de Intervención

  • Artículo 8. - Financiación de las Unidades de Apoyo ante Desastres

  • Artículo 9. - Intervenciones de las unidades de apoyo ante desastres fuera del territorio español

  • Disposición Adicional Primera

  • Disposición Adicional Segunda

  • Disposición Adicional Tercera

  • Disposición Adicional Cuarta

  • Disposición Adicional Quinta

  • Disposición Adicional Sexta

  • Disposición Adicional Séptima

  • Disposición Final Primera

  • Disposición Final Segunda





  • Modificación del Real Decreto 1123/2000, de 16 de junio, por el que se regula la creación e implantación de unidades de apoyo ante desastres.


    1. Por el Ministerio del Interior, a través de la Dirección General de Protección Civil, se constituirán unidades de apoyo ante desastres (UAD) para la protección de las personas y de los bienes en situaciones de grave riesgo colectivo, catástrofe o calamidad pública, cuando así lo exijan las circunstancias, de acuerdo con las prioridades que por dicho Departamento se establezcan y según lo permitan las disponibilidades presupuestarias.
    2. Cada unidad comprenderá un conjunto adecuadamente organizado de personas que por su actividad ordinaria y, en su caso, preparación complementaria, están específicamente formadas, entrenadas y equipadas, para el desempeño de una determinada actividad de las previstas en el presente Real Decreto, para la protección de la población afectada por una situación de grave riesgo colectivo, calamidad pública o catástrofe extraordinaria. Cada Unidad estará compuesta por el número mínimo de personas y el equipamiento que resulte indispensable para asegurar el correcto desempeño de las tareas que tenga atribuidas.

    3. Para la constitución de unidades de apoyo ante desastres (UAD) el Ministerio del Interior podrá suscribir convenios de colaboración con entidades, públicas o privadas, de las que dependan unidades, equipos o grupos de trabajo, cuyas funciones ordinarias se correspondan con alguna de las áreas de actividad previstas para las UAD en este Real Decreto.

    4. La constitución de unidades de apoyo ante desastres (UAD) con medios y recursos de la Administración General del Estado, se efectuará mediante Orden del Ministro del Interior, si se trata exclusivamente de recursos de dicho Departamento o, en otros casos, mediante la correspondiente Orden del Ministro de la Presidencia, dictada a propuesta conjunta del Ministro del Interior y de los Ministros de los Departamentos de los que dependan los medios y recursos involucrados.

    5. Las unidades de apoyo ante desastres respetarán, en lo posible, la estructura organizativa previa de los equipos o grupos con que se constituyan, así como su jerarquía de mando.

    6. La constitución de las unidades de apoyo ante desastres no podrá suponer incremento de efectivos en la relación de puestos de trabajo del Ministerio del Interior ni de otro Departamento u organismo público vinculado o dependiente de la Administración General del Estado.



    Artículo 2. - Áreas de actividad.

    Serán áreas de actividad a desempeñar por estas unidades aquellas que resulten adecuadas para atender eficazmente las necesidades que se producen en situaciones de emergencia y fundamentalmente las siguientes:

    • Análisis y coordinación en el marco del mecanismo comunitario para facilitar una cooperación reforzada en las intervenciones de ayuda en el ámbito de la protección civil.
    • Búsqueda y salvamento.

    • Asistencia sanitaria de emergencia.

    • Apoyo psicológico en emergencias.

    • Organización de áreas de albergue provisional y asistencia social.
    • Restablecimiento de servicios esenciales.
    • Telecomunicaciones de emergencia.
    • Intervención ante riesgos biológicos, químicos y radiológicos.
    • Identificación de víctimas de desastres. Apoyo logístico a las intervenciones.

    Artículo 3. - Ámbitos de actuación

    1. Las unidades de apoyo ante desastres (UAD) podrán prestar sus servicios tanto en territorio español como fuera del mismo, a instancias, en este último caso, de los órganos competentes del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, de conformidad con el procedimiento previsto, para cada una de las modalidades de intervención, en el artículo 9 de este real decreto.

    2. Las actuaciones de las UAD en territorio español se realizarán, en su caso, en el marco de los Planes de Coordinación y Apoyo previstos en los Planes Estatales de Protección Civil, y siempre siguiendo las directrices que sean establecidas por la autoridad en cada caso competente para la dirección y coordinación de las actividades de emergencia.



    Artículo 4. - Contenido de los Convenios para la constitución de Unidades de Apoyo ante Desastres

    1. Los Convenios que, para la constitución de unidades de apoyo ante desastres, se suscriban entre el Ministerio del Interior y otras entidades, públicas o privadas, deberán contener, como mínimo, los siguientes elementos:


    a) Títulos jurídicos que fundamentan y capacitan a las partes para la suscripción del Convenio.

    b) Objeto del Convenio que, además de la constitución de unidades de apoyo ante desastres, podrá contemplar todas las actuaciones conjuntas que, en cada caso, se consideren necesarias para conseguir una más rápida movilización y una óptima actuación de dichas Unidades en caso de emergencia.

    c) Características de las unidades constituidas, con especificación de los medios y recursos, materiales y humanos, que las compongan, grado de disponibilidad para el desarrollo de misiones en el extranjero, actividades a desempeñar en casos de emergencia, procedimientos de movilización y de actuación, así como cualquier requisito o condición que resulte relevante.

    d) Programas de adecuación de los medios y recursos materiales y humanos, componentes de las unidades, para el mejor cumplimiento de las actividades asignadas, entre los que podrán contarse con programas de formación, ejercicios y simulacros, dotación, en su caso, de recursos materiales complementarios a los disponibles, así como otros que se estimen convenientes.

    e) Régimen de financiación, con especificación de las cuantías de las obligaciones económicas adquiridas por cada una de las partes, así como su periodificación e identificación presupuestaria. Igualmente deberá acreditarse la suscripción de una póliza de seguro, adecuada a las circunstancias y actividad desarrollada por los miembros de la UAD.

    f) Procedimiento de seguimiento de la ejecución del Convenio.

    g) Vigencia, prorrogabilidad y mecanismos de denuncia y de solución de controversias.



    Artículo 5. - Personal de las Unidades de Apoyo ante Desastres: condiciones y carácter de su participación

    1. Podrán formar parte de las unidades de apoyo ante desastres (UAD), las personas integradas en los grupos o equipos que sirvan como base para la constitución de aquéllas, que sean de nacionalidad española o extranjeros residentes en España, mayores de edad, con formación y/o experiencia probada y suficiente en el área de actividad que en cada caso corresponda y que reúnan las condiciones que se establezcan por Orden del Ministro del Interior, Orden del Ministro de la Presidencia o, en su caso, Convenio, según la forma de constitución de la unidad.

    2. Los participantes en las unidades de apoyo ante desastres (UAD), lo harán, además de con carácter voluntario, a título gratuito y su incorporación habrá de formalizarse por escrito, mediante el correspondiente compromiso con el Ministerio del Interior en el que se especifiquen sus derechos y deberes, el contenido de sus funciones y la duración del compromiso, así como las causas y formas de interrupción de su vigencia.

    3. Los integrantes de las unidades de apoyo ante desastres que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 2 y en la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 8/2004, de 5 de noviembre, sobre indemnizaciones a los participantes en operaciones internacionales de paz y seguridad, tendrán derecho a las prestaciones previstas en sus artículos 1 y 3, en caso de muerte, daños físicos o psíquicos, por motivo de su participación en una operación de ayuda en el extranjero.

    En previsión de la ocurrencia de las citadas eventualidades en operaciones que transcurran en territorio español o en los casos en que no fuera aplicable el citado Real Decreto-ley 8/2004, los miembros de las unidades de apoyo ante desastres tendrán derecho a un seguro u otra garantía financiera que otorgue prestaciones iguales a las establecidas en el artículo 1 del Real Decreto-ley 8/2004.

    Asimismo tendrán derecho a alojamiento, manutención y transporte durante las misiones a desarrollar en caso de emergencia y cuando participen en actividades de formación y prácticas.
    Por el Ministerio del Interior, en ejecución de este real decreto, se dictará la disposición conveniente para rembolsar, en su caso, los gastos de este carácter en que puedan incurrir los participantes.

    4. Sin perjuicio de lo anteriormente preceptuado, cuando las unidades se configuren con recursos humanos de la Administración General del Estado o de organismos públicos vinculados o dependientes de ella, este personal continuará percibiendo, a cargo de la unidad administrativa en la que se encuentre encuadrado, las retribuciones que correspondan a su puesto de trabajo habitual, durante los tiempos dedicados a formación y prácticas, así como durante los períodos ocupados en misiones de emergencia.

    5. La formación y las tareas desempeñadas en las unidades de apoyo ante desastres podrán considerarse méritos en las convocatorias para la provisión de puestos de trabajo en la Administración General del Estado, en los supuestos en que los cometidos del puesto guarden relación con los servicios prestados.



    Artículo 6. - Programas de Formación complementaria y Ejercicios de entrenamiento y coordinación

    1. La Dirección General de Protección Civil, establecerá programas de preparación de las unidades, que incluirán cursos de formación complementaria y ejercicios de entrenamiento y coordinación en función de la especialidad a desempeñar, los cuales serán impartidos por la Escuela Nacional de Protección Civil, con la colaboración de los órganismos públicos y privados que en cada caso resulten necesarios.

    2. Los participantes en los Programas de Formación y en los Ejercicios que se desarrollen recibirán certificados acreditativos de su participación, expedidos por la Dirección General de Protección Civil.


    Artículo 7. - Movilización de las Unidades de Apoyo ante Desastres y constitución de Grupos de Intervención

    1. La movilización de las unidades de apoyo ante desastres se efectuará por las entidades titulares de los recursos involucrados, a requerimiento de la Dirección General de Protección Civil, de conformidad con los procedimientos que a esos efectos se hayan establecido, en las correspondientes Ordenes o Convenios de constitución.

    2. La movilización podrá afectar a la totalidad del personal y recursos materiales que compongan una Unidad determinada o únicamente a una parte de la misma.

    3. De acuerdo con las necesidades a que deban hacerse frente en la situación de emergencia de que se trate, la Dirección General de Protección Civil configurará Grupos de Intervención integrados por las Unidades de Apoyo ante Desastres o partes de las mismas que resulten necesarias para el adecuado desempeño de las tareas que correspondan desarrollar

    4. Las actuaciones en emergencias de las unidades de apoyo ante desastres se ajustarán a las que son propias de sus correspondientes áreas de actividad y hayan condicionado su movilización, salvo que voluntariamente acepten efectuar otras tareas distintas.


    Artículo 8. - Financiación de las Unidades de Apoyo ante Desastres

    1. La financiación pública de los gastos derivados de constitución, preparación, movilización y actuación de las unidades de apoyo ante desastres, se hará siempre dentro de las disponibilidades presupuestarias de los órganos administrativos implicados.

    2. Los gastos derivados de la formación y prácticas de las unidades, así como los de equipamiento complementario de las mismas que en su caso resulten necesarios, se financiarán de acuerdo con lo que se establezca en los correspondientes Convenios u Órdenes de constitución.

    3. El Ministerio del Interior, a través de la Dirección General de Protección Civil y Emergencias, correrá con los gastos derivados de las intervenciones de las unidades en territorio español y de todas aquellas que se desarrollen en el marco del mecanismo comunitario de cooperación en protección civil, establecido por Decisión 2001/792/CE, EURATOM, del Consejo, de 23 de octubre de 2001. Se hará cargo asimismo de la contratación y del gasto del aseguramiento del personal de las unidades no comprendido en el ámbito de aplicación del Real Decreto-ley 8/2004, de 5 de noviembre, salvo que dicho gasto quede a cargo de la entidad de la que depende dicho personal, en el correspondiente convenio de constitución.

    4. En caso de que las unidades fueran requeridas, para una intervención en el extranjero, fuera del marco del mecanismo comunitario, el órgano competente del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, correrá a cargo de los gastos de alojamiento, manutención y transporte, necesarios para el desempeño de las actividades, así como los gastos correspondientes a los elementos o accesorios perdidos o dañados que deban reponerse después de cada actuación.



    Artículo 9. - Intervenciones de las unidades de apoyo ante desastres fuera del territorio español.

    1. A solicitud de mecanismo comunitario de cooperación en protección civil de la Unión Europea.


    a) La Dirección General de Protección Civil y Emergencias, del Ministerio del Interior, mantendrá las necesarias relaciones de coordinación con el Centro de control e información del mecanismo, creado por la Comisión Europea en virtud de la Decisión 2001/792/CE, EURATOM, del cual recibirá entre otras informaciones, las solicitudes de ayuda de equipos de intervención en emergencias.

    b) La Dirección General de Protección Civil y Emergencias, del Ministerio del Interior, en coordinación con la Subsecretaría del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, valorará la solicitud formulada y efectuará a través del Centro de control de información del mecanismo, la oferta de aportación de equipos de intervención que resulte adecuada. Para ello, en coordinación con la Dirección General de Política de Defensa se tendrán en cuenta las posibilidades de apoyo logístico del Ministerio de Defensa, particularmente en lo relativo a las necesidades de transporte de dichos equipos.

    c) La coordinación con las autoridades del país afectado, con el Centro de control e información del mecanismo y con otras organizaciones internacionales, mientras dura la misión, así como el repliegue operativo, cuando la ayuda deje de ser necesaria o haya finalizado el periodo previsto para la misión, se efectuará de acuerdo con las normas y procedimientos establecidos en el marco del mecanismo comunitario.


    2. A solicitud del órgano competente del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.
    El órgano, en cada caso competente de dicho Ministerio podrá adoptar la decisión del envío al extranjero de los grupos de intervención que resulten necesarios, dentro de las disponibilidades existentes, de las que previamente informará la Dirección General de Protección Civil y Emergencias, y de acuerdo con los requerimientos del país afectado por la situación de emergencia. Igualmente corresponderá al órgano competente del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, la decisión de retorno a España de los grupos de intervención, una vez finalizadas sus misiones o cuando otras circunstancias sobrevenidas lo hicieran aconsejable.

    Los órganos del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación encargados de la gestión de la ayuda al exterior y la Dirección General de Protección Civil y Emergencias, con la colaboración, de la Dirección General de Política de Defensa y, en su caso, de otros órganos y entidades que puedan aportar medios y recursos, elaborarán un programa específico de actuación para la situación de que se trate, incluyendo efectivos a movilizar, lugar de destino, modalidad de transporte y procedimientos de coordinación con las autoridades locales, así como todas aquellas circunstancias relativas al albergue, manutención y, en general, apoyo logístico a los grupos de intervención mientras la misión se prolongue, en coordinación con las autoridades del país afectado y con la Embajada de España. Por último se incluirán las fechas previstas para la finalización de la misión.

    Los órganos del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación encargados de la gestión de la ayuda al exterior llevarán a cabo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 23/1998, de 7 de julio, de cooperación internacional para el desarrollo, la coordinación, el seguimiento y la evaluación de las actuaciones efectuadas, así como la coordinación de esta forma de ayuda con otras que pudieran prestarse por nuestro país en las mismas situaciones.
    La Dirección General de Protección Civil y Emergencias, recibirá toda la información necesaria acerca de las actividades desarrolladas para su tramitación al Centro de control e información del mecanismo comunitario de cooperación en protección civil, de conformidad con los procedimientos establecidos por el mismo.

    3. En virtud de tratados internacionales y convenios bilaterales ya suscritos por España en materia de protección civil y emergencias.


    a) Las unidades de apoyo ante desastres podrán ser movilizadas por la Dirección General de Protección Civil y Emergencias para su intervención fuera del territorio español, al objeto de cumplir compromisos fuera del territorio español, adquiridos por España en tratados internacionales o convenios bilaterales de cooperación, en materia de protección civil y ayuda mutua en caso de emergencia o catástrofe. Dicha movilización se efectuará en coordinación con el órgano en cada caso competente del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, y de acuerdo con los procedimientos particulares establecidos en el tratado o convenio de que se trate.

    b) La Dirección General de Protección Civil y Emergencias, mantendrá informado acerca de las actividades desarrolladas al Centro de control e información del mecanismo comunitario de cooperación en protección civil y a la Agencia Española de Cooperación Internacional y recabará, en su caso, de la Dirección General de Política de Defensa, el apoyo logístico del Ministerio de Defensa que fuera necesario.



    Disposición Adicional Primera.

    Carácter de las actividades realizadas por los miembros de las UAD

    Las actividades realizadas por los miembros de las UAD se entienden realizadas a título de benevolencia, excluidas de la relación laboral de acuerdo con el artículo 1.3. d) del texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.

    Disposición Adicional Segunda.

    Funciones específicas de la Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima

    1. Lo dispuesto en este Real Decreto se entenderá sin perjuicio de las funciones específicas de prestación de servicios de búsqueda, rescate y salvamento marítimo, así como de lucha contra la contaminación marina que constituyan el objeto de la Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítica, creada por la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, y ello, tanto en aguas marítimas españolas como en zonas marítimas de responsabilidad en materia de búsqueda y salvamento (SAR), con base en el Convenio Internacional sobre Búsqueda y Salvamento Marítimo de 1979 (Convenio SAR).

    2. Los posibles planes de actuación que se articulen al amparo de lo dispuesto en este Real Decreto respetarán las directrices contenidas en el vigente Plan Nacional de Salvamento Marítimo (1998-2001) en el ámbito que le es propio.



    Disposición Adicional Tercera.

    Participación del Ministerio de Defensa en las UAD

    La participación del Ministerio de Defensa en las unidades de apoyo ante desastres tendrá lugar de conformidad con las normas aplicables a la colaboración de las Fuerzas Armadas con las Autoridades Civiles.


    Disposición Adicional Cuarta.

    Salvaguardia de las competencias del Ministerio de Sanidad y Consumo

    Lo dispuesto en el presente Real Decreto se entenderá sin perjuicio de las competencias atribuidas al Ministerio de Sanidad y Consumo por la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, en materia de adquisición de medicamentes y productos sanitarios para situaciones de emergencia o cooperación internacional.



    Disposición Adicional Quinta.

    Participación de las Comunidades Autónomas en los convenios de colaboración a suscribir con Administraciones locales

    En los Convenios de Colaboración a suscribir con Administraciones Locales u otras entidades, para la constitución, con recursos de éstas, de unidades de apoyo ante desastres, podrán participar las Comunidades Autónomas del correspondiente ámbito territorial. En tales casos, además de los elementos establecidos en el artículo 4 del presente Real Decreto, los Convenios podrán contener todas aquellas previsiones que sean de interés para la movilización de las unidades, a requerimiento del órgano competente de la respectiva Comunidad Autónoma, para actuaciones dentro del ámbito territorial de ésta.



    Disposición Adicional Sexta.

    Régimen Jurídico de los convenios de colaboración

    Los Convenios suscritos en virtud del presente Real Decreto quedan fuera del ámbito de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de contratos de las Administraciones Públicas, de acuerdo con lo establecido en los párrafos c) y d), del art. 3 de aquélla, y estarán regulados por el Código Civil, en lo que éste se refiere a contratos de mandato y arrendamiento de servicios y obra y al régimen general de las obligaciones, siendo supletoria la Ley de contratos anteriormente citada.



    Disposición Adicional Séptima.

    No incremento de gasto público

    La puesta en vigor del presente Real Decreto no conllevará incremento alguno del gasto público.



    Disposición Final Primera.

    Facultades de desarrollo y aplicación

    Se autoriza a los Ministros de Asuntos Exteriores y del Interior, a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Real Decreto.



    Disposición Final Segunda.

    Entrada en vigor

    El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".



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