REAL DECRETO 1378/1985, DE 1 DE AGOSTO, SOBRE MEDIDAS PROVISIONALES PARA LA ACTUACION EN SITUACIONES DE EMERGENCIA EN LOS CASOS DE GRAVE RIESGO, CATÁSTROFE O CALAMIDAD PUBLICA (BOE de 10 de agosto de 1985).
La Ley 2/1985, de 21 de enero, configura a la Protección Civil como un servicio público cuya competencia se atribuye a la Administración Civil del Estado y, en los términos establecidos en la misma, a las demás Administraciones públicas.
El desarrollo de las previsiones normativas contenidas en la mencionada Ley requiere, por la complejidad de la materia, la aprobación de un Reglamento General conteniendo las normas comunes del nuevo sistema y, asimismo, diversas disposiciones especiales para regular aspectos específicos del mismo.
Teniendo en cuenta, además, las características concurrentes en las situaciones de emergencia y la posibilidad de que se produzcan en diversas áreas del territorio nacional, la disposición transitoria de la mencionada Ley faculta al Gobierno para dictar las medidas necesarias hasta que se promulgue la norma básica para la elaboración de los planes territoriales y especiales de intervención en emergencias y se acuerde su homologación por los órganos competentes en cada caso.
En su virtud, a propuesta del Ministro del Interior, de acuerdo con el Consejo de Estado y de conformidad con lo acordado por el Consejo de Ministros en su reunión del día 31 de julio de 1985. Dispongo:
Artículo 1. Objeto.
El presente Real Decreto tiene por objeto establecer las medidas provisionales necesarias para la actuación de los órganos y autoridades competentes en los casos de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública que puedan producirse hasta que se aprueben y homologuen los planes a que se refiere el artículo 8 de la Ley 2/1985, de 21 de enero, sobre Protección Civil.
Artículo 2. Actuaciones.
Sin perjuicio de las funciones previstas en la Ley 2/1985, de 21 de enero, corresponde a la Protección Civil asegurar la realización de cuantas actuaciones contribuyan a evitar, controlar y reducir los daños causados por las situaciones de emergencia, mediante:
A) La articulación de un sistema de trasmisiones que garantice las comunicaciones entre servicios y autoridades.
B) La información a la población.
C) La protección en la zona siniestrada de las personas y de los bienes que puedan resultar afectados.
D) El rescate y salvamento de personas y bienes.
E) La asistencia sanitaria a las víctimas.
F) La atención social a los damnificados.
G) La rehabilitación inmediata de los servicios públicos esenciales.
Artículo 3.Competencias.
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley 2/1985, de 21 de enero, sobre Protección Civil, la competencia en la materia corresponde a la Administración Civil del Estado y, en los términos establecidos en la misma, a las demás Administraciones públicas.
2. La actuación en materia de protección civil corresponderá a las entidades que seguidamente se enumeran cuando sus recursos y servicios sean inicialmente suficientes para hacer frente a la respectiva emergencia:
A) El municipio, mediante los servicios municipales relacionados con la materia, con la posible colaboración de las otras administraciones o particulares, con sede en el término municipal, de interés para la protección civil.
B) Las entidades supramunicipales o insulares, a través de sus propios servicios, mediante la organización que se establezcan en aplicación de lo dispuesto, en la legislación del régimen local, con la cooperación, si es necesaria, de los servicios de los municipios y de los pertenecientes a otras Administraciones públicas, o particulares, de interés para los fines de protección civil, existentes en el territorio respectivo.
C) La provincia, con sus propios servicios y la posible cooperación de los servicios supramunicipales o insulares, municipales y los de otras Administraciones públicas, o particulares, de interés para los fines de protección civil, existentes en el territorio respectivo.
D) Las Comunidades Autónomas, mediante los servicios que tengan constituidos para la ejecución de sus competencias, con la colaboración, cuando sea necesaria de los pertenecientes a las demás Administraciones públicas existentes en sus territorios asistidas por la Comisión de Protección Civil, establecida en el artículo 18 de la Ley 2/1985, de 21 de enero, sobre Protección Civil.
E) El Estado, con el Ministro del Interior, para el ejercicio de las competencias que le atribuye el artículo 16 de la Ley 2/1985, asistido por la Comisión Nacional de Protección Civil, con las funciones encomendadas a la misma en el artículo 17 de la mencionada Ley; y la Dirección General de Protección Civil, como órgano directivo de programación y de ejecución en la materia, dependiente directamente del Ministro del Interior, con las competencias a que se refiere el artículo 4 del Real Decreto 1547/1980, de 24 de julio, sobre reestructuración de Protección Civil.
Cuanto antecede se entiende sin perjuicio del ejercicio por el Gobierno de la facultad de delegación de todo o parte de sus funciones de dirección y coordinación en materia de protección civil, a que se refiere el apartado 2 del artículo 15 de la Ley 2/1985.
3. Los órganos competentes de las entidades locales a que se refieren los apartados a), b) y
del número anterior, podrán desarrollar las acciones a que se aluden en los mismos, con la asistencia de la correspondiente Comisión de Protección Civil, cuya organización y funcionamiento podrán establecer en el ejercicio de la potestad de autoorganización atribuida a las mismas por la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del Régimen Local.
A la Comisión aludida podrán incorporarse los representantes de la Administración del Estado o los responsables de los servicios pertenecientes a la misma, en el territorio de que se trate.
Artículo 4. Planes. Programación coordinada y armonización de actuación.
1. Hasta la promulgación de la norma básica a que hace referencia el artículo 8 de la Ley 2/1985, de 21 de enero, sobre Protección Civil, y la homologación de los planes a que se refieren los artículos 10 y 11 de la misma, las actuaciones de prevención y control de emergencias se llevarán a cabo de acuerdo con las previsiones contenidas en los planes territoriales y especiales de protección civil, confeccionados anteriormente por los Ayuntamientos y los Gobiernos Civiles; o de acuerdo con las disposiciones que en cada caso adopten los órganos o autoridades competentes.
2. La programación de las actuaciones coordinadas de las distintas Administraciones públicas, relacionadas con la protección civil, se realizará, siempre que sea posible, en el marco de la Comisión Nacional de Protección Civil y de la Comisión de Protección Civil de la Comunidad Autónoma respectiva, sin perjuicio de las relaciones directas entre los órganos de las mismas cuando lo requieran situaciones extraordinarias.
3. Para asegurar la necesaria coherencia en la actuación de la Administración Civil del Estado y de las Comunidades Autónomas en relación con lo dispuesto en el presente Real Decreto y según lo establecido en el artículo 4 de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, sobre el Proceso Autonómico, se promoverán reuniones de la Conferencia Sectorial de los Consejeros de Gobernación de las mismas bajo la presidencia del Ministro del Interior.
4. A su vez y de conformidad con lo previsto en el apartado b), del artículo 6 de la Ley 17/1983, de 16 de noviembre, reguladora de la figura del Delegado del Gobierno en las Comunidades Autónomas, se mantendrán por éstos las necesarias relaciones de coordinación y cooperación de la Administración Civil del Estado con la de la Comunidad Autónoma respectiva, para armonizar actuaciones relacionadas con lo dispuesto en este Real Decreto y promover la ordenación de las correspondientes a los Ayuntamientos y Diputaciones Provinciales o Forales, en su caso, y Cabildos Insulares.
Artículo 5. Dirección.
La dirección y coordinación de las actuaciones relacionadas con la protección civil, en situaciones de emergencia, corresponderá:
A) A los Alcaldes, siempre que la emergencia no rebase el respectivo término municipal.
B) A los Gobernadores Civiles o Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas uniprovinciales.
C) A los Delegados del Gobierno, al Ministro del Interior o a la persona que, en su caso, designe el Gobierno.
Artículo 6. Recursos.
1. Para la prevención y el control de las situaciones de emergencia que se produzcan, se utilizarán los medios públicos y, en su caso, privados, que las circunstancias requieran en cada caso, según las previsiones establecidas en los planes que sean de aplicación y, en su defecto, exclusivamente los que se determinen por el órgano o la autoridad competente.
La requisa temporal de todo tipo de bienes, así como la intervención y ocupación transitoria de los que sean necesarios, se llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente en la materia.
2. La determinación de los recursos movilizables en emergencias comprenderá la prestación personal, los medios materiales y las asistencias técnicas que se precisen, dependientes de las Administraciones públicas o de las entidades privadas, así como de los particulares.
Para el empleo de bienes privados se tendrá en cuenta, en todo caso, no sólo lo dispuesto en el apartado 3 de este artículo sino también el principio de proporcionalidad entre la necesidad que se pretende atender y el medio que se considere adecuado para ello.
3. El empleo de los recursos aludidos se hará escalonadamente, otorgándose prioridad a los disponibles en el ámbito territorial afectado. Asimismo se otorgará prioridad a los recursos públicos respecto de los privados.
4. Quienes, como consecuencia de estas actuaciones, sufran perjuicios en sus bienes tendrán derecho a ser indemnizados de acuerdo con lo dispuesto en las leyes.
5. Los diversos servicios de la Administración del Estado y de los Organismos Autónomos, al amparo de lo dispuesto en los artículos 27 de la Ley de Contratos del Estado, y 391 de su Reglamento, expedirán los libramientos que procedan, con base exclusiva en la orden de la autoridad competente, notificada al Consejo de Ministros y completada, siempre que sea posible, con los documentos que permitan la determinación del gasto correspondiente.
Artículo 7. Actuaciones operativas.
1. Los servicios, unidades, entidades o particulares, que deban intervenir en cada emergencia, realizarán las misiones y actividades que se correspondan con la especialización funcional que tengan atribuidas, por sus normas constitutivas o por las reglamentarias y estatutarias que sean de aplicación.
2. A tal fin corresponderá realizar las siguientes actuaciones básicas:
A) Los servicios contra incendios y de salvamento: el ataque del siniestro, así como el rescate y salvamento de las víctimas.
B) Los servicios sanitarios: la adopción de las medidas necesarias para asegurar la recepción, en el lugar asignado en la zona del siniestro, de las víctimas rescatadas por los servicios antes citados; la prestación de primeros auxilios; la clasificación de heridos y su traslado a centros hospitalarios idóneos, y cuantas medidas sean necesarias de acuerdo con la situación a la que se atienda.
C) Los servicios sociales: el socorro asistencias a los damnificados y su traslado a centros de albergue ocasional.
D) Los servicios de seguridad: el cerramiento de la zona siniestrada; la ordenación de la misma en función de las misiones correspondientes a cada servicio; el control y ordenación de accesos y salidas; el mantenimiento del orden y de la seguridad interior; la vigilancia y ordenación del tráfico en las vías de comunicación adyacentes para facilitar la accesibilidad de los medios de intervención y de socorro; la evacuación de personas, de bienes en peligro o de víctimas.
E) Servicios técnicos: la aplicación de las técnicas correspondientes para la mejor operatividad de las acciones y para la rehabilitación inmediata de los servicios públicos esenciales.
F) Entidades colaboradoras o particulares: las actividades previstas en las normas estatutarias respectivas y las correspondientes a la profesión de los particulares que se correspondan con las previsiones de los planes.
3. Cuanto antecede se entiende sin perjuicio de las tareas que las autoridades competentes consideren necesario encomendar a los servicios, unidades, entidades o particulares por exigirlo circunstancias extraordinarias.
4. Cada servicio, unidad, entidad o conjunto de medios para fines determinados, de naturaleza pública o privada, será responsable de la ejecución de los cometidos que se le asignen, debiendo incorporarse a la acción en el tiempo y lugar que se determine en las correspondientes instrucciones.
5. En todo caso, el personal de los servicios, unidades, entidades o los particulares incorporados, serán informados sobre las misiones y tareas que deberán asumir; y, asimismo, serán instruidos sobre los procedimientos adecuados para la realización de las mismas.
Artículo 8. Mando único.
1. Los órganos enumerados en el artículo 5 de este Real Decreto, en comunicación directa con los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas, Diputaciones Provinciales y Forales, Cabildos Insulares y Ayuntamientos, determinarán con carácter general o para cada caso concreto, cuando las circunstancias lo requieran, la autoridad que deba asumir el mando único en la dirección de las actuaciones en la zona siniestrada.
En tanto no se provea a la designación del mando único en la forma aludida, corresponderá la dirección de las operacional al alcalde del municipio cuyo término haya sido afectado, asesorado por el responsable del servicio cuya especialidad está más directamente relacionada con el carácter de la emergencia. Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, las policías autónomas y locales, así como los distintos servicios que deban actuar estarán dirigidos por sus mandos naturales.
2. El mando único será atribuido a la autoridad o persona más idónea en cada caso -por las competencias que tengan atribuidas, la proximidad territorial al siniestro, la especialidad de su preparación en relación con las características del mismo y sus posibilidades de disponer con mayor facilidad de medios para realizar la coordinación- sobre la que recaerá la responsabilidad de la dirección inmediata del conjunto de las operaciones emprendidas.
El mando único podrá ser asumido por el Gobernador Civil o por el Delegado del Gobierno, cuando en la intervención en la zona siniestrada concurran medios del Estado y de las demás Administraciones públicas y lo aconsejen las características de una determinada emergencia o la evolución de la misma.
3. Quien ejerza el mando único constituirá de inmediato en la zona de emergencia el puesto de mando básico al que se incorporarán los jefes, directivos y responsables de los distintos servicios actuantes. También se incorporarán, si procede, los componentes de la Comisión de Protección Civil constituida por la Administración pública correspondiente al ámbito territorial afectado por la emergencia, a fin de asegurar la necesaria coordinación y disponer de la información esencial sobre el desarrollo conjunto de las operaciones.
Podrá asignarse un director técnico y los asesores adecuados y un responsable de apoyo logístico, con funciones de evaluación sobre la marcha de las operaciones y las necesidades que vayan surgiendo respecto a medios de apoyo.
4. Cuando las circunstancias lo requieran se podrán constituir puestos de mando de sector o de zona en los emplazamientos que se consideren idóneos en el área siniestrada. 5. El mando único permanecerá en relación directa con los organismos, centros y dependencias que puedan facilitar información y asesoramiento y mantendrá informado de la evolución de la emergencia al centro de coordinación operativa constituido en la sede de la autoridad competente.
6. Se restringirá con rigor el acceso y permanencia en la zona siniestrada y, especialmente, en los puestos de mando. Asimismo se dispondrá en éstos, siempre que sea posible, de espacios especiales para la actuación de las trasmisiones en emergencias y de los medios de la comunicación social.
Artículo 9. Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
1. La intervención de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado se producirá, salvo en las emergencias imprevistas, de acuerdo con lo establecido en el correspondiente plan. La integración de los jefes o responsables de estas fuerzas y cuerpos de seguridad del estado, será interesada por el Gobernador Civil, y en caso de notoria urgencia, por sus mandos naturales, de la Dirección General de que dependan en cada caso.
2. Los Cuerpos de policías autónomos y locales, excepto en situaciones imprevistas, intervendrán en las emergencias dentro del ámbito territorial en que estuviesen destinadas, a requerimiento de la autoridad competente o de la persona que asuma el mando único de las operaciones y coordinarán sus actuaciones con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, de acuerdo con lo establecido en el plan correspondiente o en las directrices que para la intervención se dicten por los órganos competentes.
La intervención de las policías autónomas, fuera del territorio de la Comunidad Autónoma de que dependan, será interesada, por el Ministro del Interior, del Presidente de la Comunidad. En análogo supuesto la intervención de las policías locales, será interesada por los Gobernadores Civiles de los Alcaldes respectivos.
3. En las emergencias imprevistas, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, así como las policías autónomas y locales, o a requerimiento de la autoridad local correspondiente, sin perjuicio de la confirmación señalada en los apartados anteriores de este artículo.
4. Las unidades de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, así como de las policías autónomas y locales actuarán, en todo caso, dirigidas por mandos naturales en el cumplimiento de las misiones que les correspondan.
Artículo 10. Fuerzas Armadas.
1. La colaboración de las Fuerzas Armadas en la prevención inmediata y en el control de las situaciones de emergencia será solicitada por el Ministro del Interior, del Ministro de Defensa según lo dispuesto en el apartado f) del artículo 16 de la Ley 2/1985, de 21 de enero sobre protección civil.
2. Si la autoridad local no tuviera posibilidad de comunicar con el Gobierno Civil, si éste no la tuviera para comunicar con el Ministro del Interior, o si las circunstancias de los hechos no admitieran demora, dichas autoridades podrán recabar directamente de las autoridades militares, prevista o no con anterioridad. Tan pronto como sea posible, las autoridades civiles y militares informarán a sus superiores jerárquicos de las decisiones adoptadas.
3. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 2 de la Ley 2/1985, la colaboración de las Fuerzas Armadas será requerida cuando la gravedad de la situación de emergencia lo exija. Las unidades de las Fuerzas Armadas, que actuarán, en todo caso, encuadradas y dirigidas por sus mandos naturales, colaborarán, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1125/1976, de 8 de abril, sobre colaboración de las autoridades militares con las gubernativas en estados de normalidad y excepción.
Disposiciones finales.
Primera.- Por el Ministro del Interior se aprobarán las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Real Decreto.
Segunda.- Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto.
Tercera.- El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
2 comentarios:
hola ests muy bien la verdad que ha mi me ha servido de ayuda
Muchas gracias, me alegro de que le haya servido. Un saludo.
Publicar un comentario