ORDEN de 31 de julio de 1972 por la que se dictan normas e instrucciones para la seguridad humana en los lugares de baño.
Excelentísimos señores:
La reciente utilización de las playas y otros lugares de las costas por el turismo nacional y extranjero, así como la generación de la practica de los deportes náuticos, han determinado un incremento en la frecuencia de los accidentes marítimos que aconseja se adopten medidas y prevenciones necesarias tendentes a evitar dentro de lo humanamente previsible dichos accidentes y a que se atenúen sus consecuencias.
La Ley de costas (28/1969, de 26 de abril), dispone en el punto 2 de su articulo 11, que corresponde al Ministerio de Comercio, a través de la Subsecretaria de la Marina Mercante, dictar las normas e instrucciones precisas para garantizar la seguridad humana en los lugares de baño, y él articulo 17 de la misma Ley preceptúa que corresponde a los Ayuntamientos vigilar la observancia en los lugares de baño de estas normas generales e instrucciones sobre mantenimiento del material de salvamento y demás medidas de seguridad para las vidas humanas.
Por lo expuesto, a propuesta de los Ministros de la Gobernación y de Comercio, esta
Presidencia del Gobierno tiene a bien dictar las siguientes normas:
- TIPOS DE PLAYAS
- A los efectos de estas normas se establecen los siguientes tipos de playa:
- Playas de uso prohibido.-Las que por razón de sus características supongan grave riesgo para la vida humana.
- Playas peligrosas.-Las que por razones permanentes o circunstanciales reúnan condiciones susceptibles de producir daño o amenaza inmediata a la vida humana.
- Playas libres.-Las no comprendidas en los apartados anteriores. La inclusión de una playa en cualquiera de los tipos mencionados indica que es el que le corresponde normalmente, si bien puede modificarse temporalmente cuando las condiciones meteorológicas u otras así lo aconsejen.
- Las playas libres se graduaran según la afluencia de público en las fechas de máxima utilización anual, calculando con referencia al año anterior al de la entrada en vigor de las presentes normas. Como orientación general se señalaran los siguientes índices de utilización ponderados a media marea:
- Playas de gran afluencia: Menos de 10 metros cuadrados por persona.
- Playas de afluencia media: De 10 a 60 metros cuadrados por persona.
- Playas de poca afluencia: Más de 60 metros cuadrados por persona.
- Para la determinación del grado de afluencia podrán tenerse en cuenta además otros factores, tales como la proximidad de la playa a núcleos urbanos y la extensión temporal de su utilización según las características climáticas.
- Las playas de uso prohibido se señalaran con banderas de color rojo, de forma rectangular de 1,5 metros de ancho por un metro de largo, sobre mástiles que sobresalgan de la tierra, como mínimo tres metros y en todo caso perfectamente visibles desde todos los accesos de las mismas.
- Las playas peligrosas serán señalizadas con banderas de color amarillo de las mismas características y análogas condiciones a las establecidas en el apartado anterior.
- Las playas libres se señalizaran con banderas de color verde de las mismas características y condiciones antes mencionadas.
- Las playas de uso prohibido no podrán ser utilizadas para el ejercicio de baños ni deportes náuticos.
- En las playas peligrosas podrá tolerarse su uso con las limitaciones y la adopción de las medidas de seguridad que en cada caso se consideren adecuadas.
- Las playas libres podrán ser utilizadas para el ejercicio de los baños, deportes náuticos y demás actividades de tipo recreativo, con arreglo a las leyes.
- De acuerdo con las distribuciones y señalizaciones efectuadas se colocaran en cada playa en sitio visible, especialmente en sus accesos, un cartel o carteles con la descripción gráfica de las mismas, en la que se exprese de manera sucinta el significado de las banderas y las instrucciones que se estimen convenientes en previsión de accidentes, y aquellas otras de conocimiento útil para los usuarios en relación con la utilización de la playa y con la prestación de los servicios de asistencia.
- Los criterios establecidos en la presente disposición en orden a la utilización de las playas, así como su señalización y utilización, podrán ser aplicadas a otras zonas de la costa donde existen lugares públicos de baño cuando las circunstancias concurrentes así lo demanden.
- Los servicios de vigilancia de las playas, con efectivos personales adecuados a su extensión y al índice de utilización de las mismas, desarrollaran las siguientes funciones especificas:
- Velar por la conservación de las señales y del material destinado a la prevención de accidentes, vigilancia, salvamento, socorro y transporte de accidentados.
- Hacer respetar la prohibición de que las embarcaciones con motor y las practicas de esquí acuático evolucionen y efectúen sus ejercicios en las proximidades de la orilla, y la prescripción de que hagan sus entradas y salidas por las calles especialmente señalizadas al efecto; todo ello de acuerdo con las disposiciones vigentes.
- Mantener la zona destinada al baño totalmente despejada de animales y objetos que puedan presentar peligro para los bañistas.
- Señalizar las zonas de baño de acuerdo con la clasificación establecida, modificando estas cuando las circunstancias de tiempo u otras así lo aconsejen.
- En general evitar toda clase de actividades que resulten peligrosas para los usuarios.
- En las playas libres de gran afluencia el servicio de auxilio y salvamento estará dotado de los siguientes elementos y dispositivos de auxilio.
- Una o más embarcaciones de auxilio, a cargo de socorristas marítimos, provistas -como mínimo- de chalecos salvavidas y guindolas. En cada caso y teniendo en cuenta la extensión y afluencia de las playas, él numero y características de las embarcaciones de auxilio, el material de salvamento y de comunicaciones que deben llevar, así como las normas precisas para una eficaz prestación del servicio.
- Local apropiado provisto de respiradores y botiquín a cargo de socorristas marítimos, salvo que la importancia de la playa aconseje la presencia de personal medico o auxiliar sanitario.
- Torretas de observación, guindolas, chalecos salvavidas, aparatos lanzacabos y balones de goma o plástico.
- En las playas de afluencia media el servicio dispondrá de embarcación de auxilio, de los elementos reseñados en el apartado anterior, de botiquín de urgencias y de pipetas de respiración artificial.
- En las playas de pequeña afluencia este servicio se graduara dé acuerdo con la misma, a no ser que por su escasa utilización sea razonable prescindir de el. En tal caso se hará constar expresamente en el cartel a que se refiere el punto 4 que la playa carece de servicio de auxilio y salvamento.
- Igual prevención a la expuesta en el punto anterior deberá figurar en los casos en que no exista servicio de auxilio y salvamento.
- En las playas peligrosas y durante los días permitidos de baño el servicio se realizara a tenor de lo previsto en los apartados anteriores, teniendo presente él limite de utilización y de modo especial el grado de riesgo de los usuarios.
- El servicio de auxilio y salvamento estará en disposición permanente de actuar durante la época y horario de uso normal en la playa a fin de intervenir inmediatamente que sobrevenga algún accidente. La intervención obligatoria del servicio terminara tan pronto se consideren puestas a salvo las personas accidentadas, tras haber recibido estas los auxilios necesarios.
- Las playas de grande y mediana afluencia y en proporción a su extensión o índice de utilización deberán contar con sistemas acústicos, visuales o mixtos, destinados a transmitir avisos relativos a posibles alteraciones del estado de la mar, a la aparición de cualquier clase de peligro o contingencias o sobre la necesidad de colaborar en las operaciones de salvamento, socorro, transporte, búsqueda de personas u objetos perdidos o en otros fines semejantes.
- Las normas contenidas en los puntos anteriores, en evitación de accidentes y sobre organización de los servicios de auxilio y salvamento podrán extenderse a otras zonas de la costa cuando las circunstancias en ellas concurrentes así lo aconsejen.
- De conformidad con lo dispuesto en él articulo 17 de la Ley sobre Costas, numero 28/1969, de 26 de abril, corresponde a los Ayuntamientos vigilar la observancia en los lugares de baño de estas normas generales e instrucciones sobre el mantenimiento del material de salvamento y demás medidas de seguridad para las vidas humanas.
En PDF: Protección Civil de Andalucía
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